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Conceptos DIAN - Aduaneros >
Concepto 18964-1674 de 2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Aduanas - Agencias de Aduanas - Requisitos de Creación - Grupos Empresariales - Usuarios Aduaneros - Creación de Agencia de Aduanas en Zona Franca de su propiedad - Aplicación del Principio de Exclusividad - Cobertura para el Ejercicio de la Actividad de Agenciamiento Aduanero - Interpretación y Aplicación de los Artículos 34, 37 y 41 del Decreto 1165 de 2019 - Cambio de Doctrina - Se Reconsidera el Concepto 908049 de 2022. Es necesario reconsiderar el Oficio 908049 - interno 1310 de 2022 pues este introdujo una limitación que no estaba prevista en la regulación aduanera. Por lo anterior, se concluye: Las agencias de aduanas podrán ubicarse dentro del área geográfica declarada como zona franca y prestar los servicios requeridos para el desarrollo del objeto social de uno o varios de sus usuarios, así como para la operación de la misma zona franca como empresas de apoyo. En todo caso, la agencia de aduanas deberá prestar los servicios para los cuales fue autorizada de acuerdo con su nivel en los términos del numeral 2 del artículo 51 del Decreto 1165 de 2019.
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Conceptos DIAN - Tributarios >
Concepto 18926-1670 de 2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto al Patrimonio - Disminución de la Base Gravable por Aporte de Bienes - Prima en Colocación de Acciones - Abuso en Materia Tributaria - Interpretación y Aplicación del Artículo 869 del Estatuto Tributario. Aportar bienes a una sociedad diluyendo el valor intrínseco de las acciones del aportante para disminuir la base gravable del impuesto al patrimonio, sin tener un propósito económico o comercial, puede ser considerado abusivo en los términos del artículo 869 del Estatuto Tributario.// De la operación descrita, se pueden identificar los elementos para configurar abuso en materia tributaria, de acuerdo con el artículo 869 del Estatuto Tributario. Esto son: 1. Involucra el uso o implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos: En el caso hipotético, objeto de análisis, el negocio jurídico artificioso correspondería al aporte del bien inmueble por parte de C a la S.A.S. 2. Sin razón o propósito económico: En el caso hipotético, objeto de análisis, carece de razón o propósito económico el aporte del inmueble. De igual manera, el valor de la acción que se recibe es muy pequeño frente al valor del inmueble aportado y el monto de la prima en colocación de acciones es excesivo frente a la situación patrimonial de la S.A.S. 3. Con el fin de obtener un provecho tributario: En el caso hipotético, objeto de análisis, el provecho tributario se evidencia en la disminución de la base gravable para C del impuesto al patrimonio, pues el inmueble del que es propietario pasa de computar en $5.000’000.000 COP a $1.000’000.000 COP. Incluso, dependiendo de las circunstancias particulares de C, podría llevar a que no se configure el hecho generador del impuesto al patrimonio.
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Conceptos DIAN - Tributarios >
Concepto 6214-1116 de 2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento - Información Exógena - No Obligados - Personas Naturales que por error actuaron como Agentes Retenedores. Las personas naturales, que por error actuaron como agentes de retención, no están obligadas a suministrar información tributaria a la DIAN bajo dicha calidad. Esto, sin perjuicio de que la misma persona natural esté obligada bajo otras circunstancias.// Aquellos obligados a practicar retenciones y autorretenciones en la fuente a título de ciertos impuestos están igualmente obligados a suministrar información tributaria. Por ende, la circunstancia que origina el deber tributario -objeto de análisis- gira en torno a la calidad del sujeto y no de su actividad. // Los agentes de retención están obligados a suministrar información exógena, inclusive cuando no hayan practicado retenciones en la fuente.
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Conceptos DIAN - Tributarios >
Concepto 6191-1112 de 2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Retención en la Fuente - Impuesto sobre la Renta - Hecho Generador - Compensaciones Bióticas - Bancos de Hábitat - Venta de Cupos de Biodiversidad - Pago por Desempeño - Impuesto sobre las Ventas. De conformidad con el artículo 26 del Estatuto Tributario, “los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados” (subrayado fuera de texto) son la base para determinar la renta líquida gravada con el impuesto sobre la renta, de la cual previamente también se pueden detraer las rentas exentas. // Teniendo en cuenta lo anterior, no observa este Despacho que el ingreso obtenido por la venta de un “cupo de biodiversidad” esté clasificado expresamente como un “ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional” ni como una renta exenta; categorías éstas que corresponden a beneficios tributarios que exigen una aplicación e interpretación restrictiva. Por este motivo, es de concluir que el ingreso -objeto de consulta- se encuentra gravado con el impuesto sobre la renta. // Si el “pago por desempeño” involucra la prestación de un servicio, en los términos del artículo 1.3.1.2.1. del Decreto 1625 de 2016, y dicho servicio no se encuentra expresamente excluido o exento -lo cual habrá de verificarse en cada caso en particular- estará sometido al impuesto sobre las ventas.
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Conceptos DIAN - Tributarios >
Concepto 18714-1111 de 2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuestos Saludables - Hecho Generador - Base Gravable - Impuesto a las Bebidas Ultraprocesadas Azucaradas IBUA - Impuesto a los Productos Comestibles Ultraprocesados Industrialmente ICUI - Vigencia del Impuesto - Interpretación y Aplicación del Artículo 513-6 del Estatuto Tributario - Bienes Excluidos del Impuesto - Pan - Servicio de Restaurante - Venta de Productos Ultraprocesados - Procedimiento - Declaración y Pago de Impuestos Saludables. Del artículo 513-6 del Estatuto Tributario, que establece el hecho generador del ICUI, se desprenden los siguientes presupuestos en relación con los productos gravados: i) Que se trate de un producto comestible, como lo indica el segundo inciso de la citada disposición y lo señala el nombre del impuesto; ii) Que se encuentre dentro de la lista de partidas y sub partidas arancelarias (gravadas, no exceptuadas) que consagra el artículo 513-6 ibidem; iii) Que sea considerado un producto ultraprocesado industrialmente; es decir, que sea elaborado a partir de sustancias derivadas de los alimentos o sintetizadas de otras fuentes orgánicas, en los términos del mismo artículo 513-6; y iv) Que se le haya adicionado como ingredientes: (i) sal o sodio, (ii) azúcares y/o (iii) grasas y que los valores de dichos ingredientes correspondan a los indicados en la Ley. // Ahora bien, a pesar de la concurrencia de los anteriores presupuestos, en ciertos casos no hay lugar a la generación o causación del ICUI, como cuando los mencionados productos comestibles: i) Son exportados por el productor (cfr. parágrafo 2° del artículo 513-6 ibidem); o ii) Son donados por el productor o importador a «los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial o los bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea la iglesia o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley», así como a las asociaciones de bancos de alimentos (cfr. parágrafo 4° de la misma disposición).
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