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Concepto 3734-713 de 2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Deducciones - Gastos Deducibles - Pagos en Especie a Vendedores de Productos - Reconocimiento de Incentivos y Premios a Vendedores - Adquisición de Activos para ser entregados como Incentivos - Impuesto sobre las Ventas - No Causación - Pagos en Especie a Vendedores - Jurisprudencia del Consejo de Estado. Los pagos en especie que realiza una empresa a vendedores de sus productos -con quienes no tiene una relación laboral- a título de incentivos por ventas son deducibles en tanto se cumplan con los límites y condiciones señalados en la normativa tributaria para ello.// Considerando lo explicado por el Consejo de Estado en la providencia antes mencionada y siempre que los supuestos fácticos del caso particular correspondan a los mismos sometidos al análisis de dicha Corporación, es de colegir que son deducibles los pagos en especie que realiza una empresa a vendedores de sus productos, con quienes no tiene una relación laboral, a título de incentivos por ventas, en tanto se cumplan con los límites y condiciones señalados en la normativa tributaria para ello.//
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Concepto 7585-712 de 2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento - Impuesto sobre las Ventas - Presentación de Declaraciones en Período Diferente al Obligado - Casos - Corrección de Declaraciones - Facultades de Fiscalización de la DIAN - Concepto General sobre Procedimiento - Interpretación y Aplicación de los Artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario. Atendiendo lo dispuesto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, deberá corregir la declaración cuatrimestral (enero-abril en el ejemplo) para, en su lugar, incluir y ajustar la información relativa a ingresos, compras, liquidación privada, impuestos descontables y demás conceptos correspondientes a cualquiera de los bimestres (enero-febrero o marzo abril en el ejemplo) a su elección, además de liquidar las sanciones a que haya lugar. // En relación con el otro bimestre, deberá presentar la correspondiente declaración tributaria, liquidando la sanción por extemporaneidad que sea del caso (cfr. artículos 641 y 642 ibidem) junto con los respectivos intereses moratorios (cfr. artículos 634 y siguientes del Estatuto Tributario). // En efecto, sobre estos últimos, es necesario tener presente que, aunque el impuesto se hubiese pagado en su totalidad con la presentación de la declaración cuatrimestral del IVA (en mayo, según el ejemplo), una parte de éste (o la totalidad del mismo, en ciertos casos) debía pagarse con la presentación de una declaración bimestral cuyo vencimiento era anterior (en marzo, según el ejemplo). Así pues, se puede presentar una diferencia cercana a los dos (2) meses entre las fechas en la que se debía pagar una parte (o la totalidad) del IVA y en la que efectivamente se pagó.
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Concepto 7239-673 de 2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Régimen Simple de Tributación SIMPLE - Sujetos Pasivos - Sociedades y Entidades Extranjeras con Sede Efectiva de Administración en Colombia - Quienes no pueden optar por el SIMPLE - Sociedades o Entidades Consideradas Nacionales - Interpretación y Aplicación del Artículo 1.2.1.3.8. del Decreto 1625 de 2016. Las sociedades y entidades extranjeras que, durante el respectivo año o período gravable, tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano pueden optar por el régimen simple de tributación – SIMPLE.// En la medida que la sociedad o entidad extranjera tenga su sede efectiva de administración en Colombia y ya que dicha circunstancia la asimila a una sociedad o entidad nacional para todos los efectos fiscales, es de colegir que ésta podrá optar por el régimen simple de tributación – SIMPLE en tanto se cumpla con lo previsto en los artículos 905 (condiciones para optar por el impuesto unificado bajo el mencionado régimen) y 906 del Estatuto Tributario (sujetos que no pueden optar por este impuesto unificado). // Valga advertir que, en el evento que la sociedad o entidad extranjera deje de tener su sede efectiva de administración en el país y -por ende- no sea considerada nacional, estará incursa en una causal de exclusión del impuesto unificado sub examine, en los términos del artículo 907 ibidem y su reglamentación.
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Concepto 7087-660 de 2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento - Cobro Coactivo - Constitución de Títulos de Depósito Judicial a favor de la DIAN - Interpretación y Aplicación del Artículo 91 de la Ley 2277 de 2022 - Adición al Concepto General 1328 de 2023 (165 de 2023) - Embargos. En lo que se refiere al proceso de cobro coactivo, se destaca lo siguiente: De manera previa o simultánea con el mandamiento de pago, el respectivo funcionario puede «decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad» (énfasis propio), de conformidad con el artículo 837 ibidem. // Según lo prevé el numeral 2 del artículo 839-1 ibidem «El embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y de los demás valores de que sea titular o beneficiario el contribuyente, depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el país se comunicará a la entidad y quedará consumado con la recepción del oficio». «Al recibirse la comunicación, la suma retenida deberá ser consignada al día hábil siguiente en la cuenta de depósitos que se señale, o deberá informarse de la no existencia de sumas de dinero depositadas en dicha entidad». // Aunque los depósitos judiciales pueden ser aplicados por la propia Administración Tributaria a la obligación amparada con ellos (en el marco del proceso de cobro coactivo) y que éstos no constituyen un saldo a favor del administrado, no dejan de ser depósitos al final de cuentas, razón por la cual -a la luz del artículo 803 del Estatuto Tributario- se tendrá como fecha de pago la fecha de constitución de dichos depósitos y no la de su aplicación, lo cual incidirá -entre otras cosas- en la causación de intereses moratorios.
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Concepto 3343-742 de 2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Compensaciones - Compensación de Pérdidas Fiscales de Sociedades Extranjeras - Compensación de Pérdidas de Sucursales - Unidad Patrimonial - Fusión de Sociedades - Ejemplos - Cambio de Doctrina - Interpretación y Aplicación del Artículo 147 del Estatuto Tributario, modificado por el Artículo 24 de la Ley 788 de 2002 y de los Artículos 1.2.1.14.2. y 1.2.1.14.5. del Decreto 1625 de 2016 - Se Reconsidera el Concepto 908121 de 2022. El ejercicio de la atribución de rentas y ganancias ocasionales, de fuente nacional y extranjera, también comprende una determinación de los costos y gastos -además de otros conceptos- atribuibles al establecimiento permanente o sucursal. Estos, en un determinado ejercicio fiscal, podrían dar lugar a la liquidación de una pérdida fiscal. De ahí que, el artículo 20 del Estatuto Tributario, haga referencia al régimen consagrado para las sociedades nacionales y el artículo 1.2.1.14.5 del Decreto 1625 de 2016 incluya una referencia expresa a la determinación de la obligación tributaria de acuerdo con las reglas del Estatuto Tributario. // Estas dos referencias son posibles porque, a pesar de la separación entre la sociedad del exterior y la sucursal para efectos del impuesto sobre la renta, lo cierto es que no son personas jurídicas independientes. En consecuencia, las pérdidas fiscales de la “Sucursal B” corresponden en última instancia a la “Sociedad del Exterior B”, ya que la sucursal y la sociedad del exterior no son personas jurídicas independientes. // En consecuencia, las pérdidas fiscales de la “Sociedad del Exterior B”, generadas a través de su “Sucursal B”, son susceptibles de ser compensadas por la “Sociedad del Exterior A”, a través de la “Sucursal A.
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