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Concepto 2719-530 de 2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento - Liquidación Provisional - Rechazo de la Solicitud de Modificación por parte de la DIAN - Notificaciones - Notificación del Acto Administrativo de Ratificación - Pliego de Cargos - Reemplazo del Requerimiento Especial - Resolución Sanción - Interpretación y Aplicación de los Artículos 764-1, 764-2 y 764-6 del Estatuto Tributario. Si la Administración Tributaria profiere una nueva liquidación provisional, el contribuyente tiene un (1) mes, contado a partir de su notificación, para aceptarla o rechazarla, tal y como lo dispone el mismo artículo 764-1 ibidem. // Ahora bien, si la Administración Tributaria rechaza la solicitud de modificación, deberá atenderse lo previsto en el artículo 764-2 ibidem, acorde con el cual “La Liquidación Provisional reemplazará, para todos los efectos legales, al requerimiento especial, al pliego de cargos o al emplazamiento previo por no declarar, según sea el caso, siempre y cuando se haya notificado en debida forma y se haya dado el término de respuesta establecido en el artículo 764-1 del Estatuto Tributario. // Acorde con el parágrafo 1° del artículo 764-1 ibidem “En ningún caso se podrá proferir Liquidación Provisional de manera concomitante con el requerimiento especial, el pliego de cargos o el emplazamiento previo por no declarar.
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Concepto 2716-491 de 2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Régimen Simple de Tributación SIMPLE - Base Gravable - Ingresos Brutos derivados de la Compraventa de Medios de Pago en Servicios de Telefonía Móvil - Sujetos que no pueden optar por el Régimen Simple - Actividades de Gestión de Activos - Inaplicación del Artículo 102-1 del Estatuto Tributario en el Régimen SIMPLE. El artículo 903 del Estatuto Tributario prevé, entre otras cosas, que “El impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple es un modelo de tributación opcional de determinación integral, de declaración anual y anticipo bimestral, que sustituye el impuesto sobre la renta”. // En materia de la base gravable del impuesto unificado, el artículo 904 ibidem señala que ésta “está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable”. // la regla prevista en el artículo 102-4 ibidem opera expresamente para efectos del impuesto sobre la renta, no así para el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación – SIMPLE, aunque este último sustituya al primero. // Finalmente, vale la pena precisar que, si el ingreso derivado de la compraventa de medios de pago en la prestación de servicios de telefonía móvil se obtiene bajo la modalidad de intermediación, se deberá considerar lo dispuesto en el literal b) del numeral 8 del artículo 906 ibidem.
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Concepto 2556-486 de 2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Régimen Simple de Tributación SIMPLE - Persona Natural que desarrolla Empresa - Contratación de Profesores Universitarios Hora Catedra - Contrato Realidad - Recuento Doctrinal - Procedimiento - Exclusión del Régimen Simple por razones de control - Interpretación y Aplicación del Numeral 1o del Artículo 905 y del Numeral 4o del Artículo 908 del Estatuto Tributario - Se Confirma la Doctrina. Se plantea una situación que vienen afrontando las Universidades “en relación con la contratación de profesores de hora cátedra, por cuanto (…) sólo pueden ser vinculados para el ejercicio de la labor docente a través de contrato de trabajo (…), circunstancia que entra en clara contradicción con los lineamientos actuales del RÉGIMEN SIMPLE de tributación”. // No puede pertenecer/permanecer en el SIMPLE una persona natural que, además de desarrollar una actividad empresarial, está vinculado con una institución de educación a través de una relación laboral docente. // Es importante advertir que la actividad de educación, incluida en el numeral 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, debe interpretarse en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 905 ibidem, disposición ésta que establece las condiciones que deben cumplir las personas naturales o jurídicas para ser sujetos pasivos del impuesto unificado bajo el SIMPLE.
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Concepto 2477-471 de 2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre las Ventas - Base Gravable - Tarifa del 5% - Derivados del Petróleo - Gasolina Extra - Responsables - Recuento Doctrinal - Impuesto Nacional a la Gasolina - Impuesto Nacional al Carbono - Naturaleza Jurídica - Interpretación y Aplicación del Numeral 4o del Artículo 467 del Estatuto Tributario. Cuando se trate de combustibles cuyo margen de comercialización e Ingreso al Productor IP no es regulado por el Ministerio de Minas y Energía, la base gravable será el precio de venta sin incluir transporte por poliducto. // A su vez, el artículo 468-1 ibidem (bienes gravados con la tarifa del 5% a título del IVA) señala en su numeral 4 que “A la base gravable determinada de conformidad con el artículo 467 del Estatuto Tributario, se detrae el ingreso al productor y se le aplica la tarifa general del impuesto sobre las ventas IVA”. // Así las cosas, tratándose de un combustible cuyo “margen de comercialización e Ingreso al Productor IP no es regulado por el Ministerio de Minas y Energía”, de los citados artículos 467 y 468-1 resulta que la base gravable del IVA está conformada por el precio de venta sin incluir los valores correspondientes a (i) “transporte por poliducto” y (ii) “ingreso al productor”.
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Concepto 4638-494 de 2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento - Declaraciones - Declaración de Retención en la Fuente Ineficaces - Facilidades para el Pago - Declaraciones de Retención en la Fuente Ineficaces prestan Merito Ejecutivo - Se Reconsidera la Doctrina - Interpretación y Aplicación de los Artículos 814 y 580-1 del Estatuto Tributario. Es posible distinguir entre los efectos derivados de la presentación de la declaración de retención en la fuente sin pago total para el agente retenedor y para la administración. Para el agente retenedor, las declaraciones presentadas sin pago total son, por regla general, ineficaces. Para la administración, por el contrario, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago total presta mérito ejecutivo ya que, por mandato de la ley, se reconoce la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. De hecho, dotar a las declaraciones de retención en la fuente sin pago total esta doble naturaleza fue el propósito de la modificación que introdujo el artículo 101 de la Ley 2010 de 2019.// Es necesario reconsiderar el alcance del Oficio 022619 del 10 de septiembre de 2019 en los siguientes términos: 1. En el proceso de cobro coactivo la administración puede otorgar facilidades para el pago respecto de las declaraciones de retención en la fuente que se consideren ineficaces que presten mérito ejecutivo con fundamento en el inciso 5º del artículo 580-1 y en los artículos 814 y 841 del ET. // 2. Cumplir con la facilidad para el pago no exime al agente retenedor del deber de presentar la declaración correspondiente pues está afectada por la ineficacia. De igual manera, esto no exime a la administración del deber de aforar al agente retenedor en línea con el artículo 715 del ET y, en términos generales, ejercer la función de fiscalización. 3. El incumplimiento de la facilidad para el pago deriva en la necesaria aplicación de lo previsto en el artículo 814-3 del ET por parte de la administración.
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