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Concepto 3284-365 de 2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Sanciones - Reducción Transitoria de Sanciones y de Tasas de Interés de la Ley 2277 de 2022 - Reforma Tributaria 2022 - Alcance y Limitaciones al Beneficio a Actos Administrativos Expedidos por la DIAN - Emplazamientos y Requerimientos - Interpretación y Aplicación del Parágrafo 1o del Artículo 93 de la Ley 2277 de 2022 - Solicitud de Reconsideración del punto 3 del Concepto General 1328 de 2023 (165 de 2023) - Se Confirma la Doctrina. Pueden acceder a los beneficios previstos en el inciso único del artículo 93 ibidem -esto es, la reducción en un 60% de la sanción y de la tasa de interés de mora- únicamente aquellos contribuyentes que corrijan sus declaraciones tributarias antes de que les sea notificado emplazamiento para corregir, auto que ordene visita de inspección tributaria o requerimiento especial; es decir, antes de que intervenga la Administración Tributaria, evitando un desgaste de la misma y otorgando -como consecuencia de ello- un beneficio. // Esto, por cuanto las reducciones de que trata dicho inciso único tan solo son aplicables -en sus propios términos- a los contribuyentes que subsanen la conducta sancionable cometida (para el caso, omitir la presentación de la declaración tributaria) antes de que intervenga la Administración Tributaria, en particular con la notificación del emplazamiento previo por no declarar o auto que ordene inspección tributaria al haberse hecho referencia exclusivamente al artículo 641 del Estatuto Tributario y no al artículo 642 ibidem. // En otras palabras, teniendo como marco de referencia la aplicación restrictiva del beneficio aquí analizado y los principios de especialidad e igualdad, y ya que el propio Legislador acotó los “beneficios” aplicables a los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto de hecho del parágrafo 2° del citado artículo 93 a los mismos términos de que trata el inciso único de esta norma, es menester reiterar lo manifestado por la Subdirección de Normativa y Doctrina en el pronunciamiento objeto de disenso, en aras de garantizar una aplicación uniforme de las reducciones concedidas.
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Concepto 1917-332 de 2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Ingresos Gravados - Instituciones Prestadoras de Salud IPS - Ingresos por Canastas Covid-19 pagadas por la ADRES - Retención en la Fuente - Agentes Retenedores - ADRES - Autorretención en la Fuente - Emergencia Económica, Social y Ecológica por Covid-19 - Interpretación del Artículo 20 del Decreto Legislativo 538 de 2020. Para esta Subdirección el pago del valor de las referidas canastas constituye para las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) un ingreso gravado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario, bajo el entendido que es susceptible de producir un incremento neto de su patrimonio en el momento de su percepción.// En la medida que la ADRES pagaba directamente a las IPS el valor de las canastas de servicios y tecnologías en salud destinados a la atención del COVID-19, tal y como lo preveía el artículo 20 del Decreto Legislativo 538 de 2020, es menester concluir que esta entidad era la llamada a practicar la retención en la fuente, salvo una IPS tuviese la calidad de autorretenedor a título del impuesto sobre la renta (cfr. parágrafo 1° del citado artículo 368).
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Concepto 3054-325 de 2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Régimen Simple de Tributación SIMPLE - Sujetos Pasivos - Personas Naturales - Contratos Laborales - Contrato Realidad - Procedimiento - Declaración y Pago - Declaración Anual Consolidada - Facilidades para el Pago - Auto Declarativo - Declaración Anual de Activos en el Exterior. La persona natural no podrá optar por el impuesto unificado bajo el SIMPLE, ya sea que exista un contrato de trabajo o se configure un contrato realidad laboral. // Es fundamental comprender que el SIMPLE no prevé la posibilidad de pertenecer/permanecer en el SIMPLE a una persona natural que obtiene ingresos tanto por el ejercicio de una actividad empresarial como por el desarrollo de un contrato de trabajo o contrato realidad laboral. // A la par, es de advertir que la Ley tampoco prevé una regla de ponderación o proporcionalidad cuando se obtienen estos tipos de ingresos que permita sopesar unos sobre otros en aras de optar por el impuesto unificado bajo el SIMPLE.// No resulta admisible conceder una facilidad para el pago de los montos insolutos liquidados en la declaración anual consolidada del impuesto unificado bajo el SIMPLE, ya que al haberse presentado ésta sin el pago total, la misma se tiene por no presentada de conformidad con el artículo 910 del Estatuto Tributario; con lo cual, en lugar de expedir una resolución concediendo la mencionada facilidad, la Administración Tributaria debe expedir el respectivo auto declarativo en el sentido indicado.
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Concepto 1624-324 de 2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento - Responsabilidad Solidaria de los Socios por los Impuestos de la Sociedad - Extinción de la Obligación Tributaria - Estado de Emergencia, Económica y Social por Covid-19 - Salvamento de Empresas en Estado de Liquidación Inminente - Aplicación del Artículo 6o del Decreto Legislativo 560 de 2020. Si por efectos de la aplicación del artículo 6 del Decreto Legislativo 560 de 2020 se extinguieron deudas -que no se presentaron en el proceso concursal- ello genera un incremento neto del patrimonio de la sociedad (cfr. artículo 26 del Estatuto Tributario); por consiguiente, se deberá incluir como un ingreso en la declaración de renta de la sociedad -objeto de salvamento- del correspondiente año gravable en el que se haya realizado el mismo (cfr. artículo 28 ibidem). // Es de anotar que, considerando el estado de liquidación inminente en que se encontrarían las sociedades objeto del referido artículo 6 y su patrimonio negativo al momento del salvamento, ello podría implicar que las pérdidas fiscales por compensar abarquen el ingreso gravado por efectos de la extinción de deudas. // Ya que dentro de los presupuestos para la aplicación del artículo 6 del Decreto Legislativo 560 de 2020 se impone el pago de la totalidad de los créditos de primera clase, los cuales comprenden las obligaciones tributarias, bajo ningún supuesto del salvamento de empresas en estado de liquidación inminente aplicaría una extinción de las deudas fiscales. Precisamente, al corresponder éstas a créditos de primera clase, es menester que las mismas se paguen en su totalidad para los efectos del artículo 6 ibidem.
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Concepto 1502-294 de 2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento - Obligados a llevar Contabilidad - Deber de Conservar Documentos, Informaciones y Pruebas - Impuesto sobre la Renta - Solicitud de Pasivos - Diferencias entre Pasivo Inexistente y Pasivo No Soportado - Marco Normativo - Pasivos Inexistentes - Sanciones - Sanción por Inexactitud. De conformidad con el artículo 632 del Estatuto Tributario, para efectos del control fiscal los contribuyentes deben conservar -por el mismo término de firmeza de la correspondiente declaración tributaria (cfr. artículo 46 de la Ley 962 de 2005)-, entre otros, los siguientes documentos, informaciones y pruebas, que se deberán poner a disposición de la Administración Tributaria cuando ésta así lo requiera: “1. Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables. // Debería entenderse por pasivo inexistente todo pasivo que carece de existencia -en otras palabras, que no es real o verídico- y que, dicho sea de paso, no está atado necesariamente a la determinación de un menor impuesto a cargo o de un mayor saldo a favor. // No ocurre lo mismo con el concepto de “pasivo no soportado”, del cual no se encuentra norma alguna que lo refiera o contenga. // Por último, se deberá tener en cuenta que la inclusión de pasivos inexistentes puede conducir a la imposición de la sanción por inexactitud, equivalente al “doscientos por ciento (200%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado cuando se omitan activos o incluyan pasivos inexistentes”
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