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Concepto 908055-1322 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre las Ventas - Hecho Generador - Servicios Prestados desde el Exterior - Intangibles o Licenciados desde el Exterior - Importación de Armas y Municiones para la Defensa Nacional - Interpretación del Literal c y del Parágrafo 3o del Artículo 420 del Estatuto Tributario, modificado por el Artículo 173 de la Ley 1819 de 2016 - Recomendaciones de la OCDE - Tratamiento del IVA en las Operaciones Transfronterizas. "La forma como está planteado el hecho generador, tratándose de servicios prestados desde el exterior, es que éste se configura cuando las actividades para su cumplimiento tienen lugar fuera del territorio nacional y aplicación dentro del país. Esta situación es diferente a que el servicio se preste fuera del país y el adquirente de este lo consuma totalmente también fuera de Colombia. // Nótese como la ejecución de este servicio no tiene que terminar en Colombia, como lo afirma la peticionaria, sino que el beneficiario del servicio tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional y aquí se consuma. // Es posible establecer que se entienden licenciados o adquiridos en el territorio nacional, aquellos intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior cuyo usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en Colombia, sin que haya otra condición o requisito que se deba verificar.// Es preciso recordar que antes de las modificaciones que introdujo la Ley 1819 de 2016, la procedencia del IVA sobre los servicios prestados desde el exterior era la excepción. A partir de la Ley 1819, pasa a ser la regla general y, en ese sentido, la interpretación en torno a la mencionada expresión que se realiza en el Oficio 000064 de 2018, es pertinente.// Para este Despacho el criterio que orienta el literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario y su parágrafo 3° es el principio de destino en la prestación de servicios desde el exterior." Concepto 900600 de 2022.
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Concepto 908053-1317 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Convenios Internacionales - Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal - CDI Colombia-México - Rentas de un Empleo - Rentas de Fuente Extranjera - Procedimiento - No Obligados a Presentar Declaración de Renta en Colombia - Interpretación y Aplicación del Artículo 14 del CDI. En el caso bajo estudio se plantea que unas personas naturales residentes fiscales en México (exclusivamente) ejercen su empleo únicamente en dicho país, las rentas obtenidas con ocasión de ello sólo estarán sometidas a imposición en México, teniendo en cuenta lo plasmado en el numeral 1 del artículo 14 ibidem. // Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el artículo 24 del Estatuto Tributario el cual señala, que se consideran como ingresos de fuente nacional, entre otros “Las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país. // Por lo tanto, al tratarse -en principio- de rentas de fuente extranjera obtenidas por un no residente, en virtud de los artículos 9 y 591 ibidem no habría lugar a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el país.
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Concepto 908052-1318 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre las Ventas - Servicios Gravados - Honorarios percibidos por los miembros (abogados) de las Juntas de Calificación de Invalidez - Recuento Doctrinal - Interpretación y Aplicación del Literal c) del Artículo 437 del Estatuto Tributario. A la luz del literal c) del artículo 437 del Estatuto Tributario (son responsables del IVA quienes presten servicios gravados), el parágrafo 3° de esta misma disposición (obligados a registrarse como responsables del IVA) y el artículo 1.3.1.2.1. del Decreto 1625 de 2016 (definición de servicio para efectos del IVA), así como de la antepuesta doctrina, es menester comprender que: (i) los profesionales que prestan servicios a las Juntas de Calificación de Invalidez, como es el caso de sus miembros (abogados), en la medida que sean responsables del IVA, les corresponderá actuar como sujetos pasivos jurídicos de este impuesto, en tanto que (ii) las Juntas de Calificación de Invalidez tendrán la calidad de sujetos pasivos económicos.
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Conceptos DIAN - Tributarios >
Concepto 908051-1314 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Descuentos Condicionados - Tratamiento Tributario de los Servicios de Publicidad y Actividades de Promoción en Ventas - Descuentos por Pronto Pago - Impuesto sobre las Ventas - Servicios de Publicidad - Recuento Doctrinal - Interpretación y Aplicación de la Sentencia del Consejo de Estado, expediente 23459 de 2020 y de los Artículos 21-1, 26, 28 y 59 del Estatuto Tributario - Facturación - Obligados a Facturar - Facultades del Consejo Técnico de la Contaduría Pública CTCP. “La Sala reitera que los denominados descuentos comerciales condicionados son aquellos que el proveedor ofrece, sujetos a una condición futura e incierta, que se estipula previamente de acuerdo con las políticas comerciales o situaciones especiales, que, de cumplirse, surge para el comprador el derecho al descuento ofrecido. Los descuentos condicionados ‘no figuran en la factura de venta o del servicio porque estos solo se registran contablemente hasta tanto se hagan efectivos, es decir, en el momento en que se cumplan las condiciones exigidas para su otorgamiento”// En la medida que la norma fiscal no contempló ninguna limitación o excepción, sobre el tratamiento específico en los descuentos por pronto pago, se debe considerar los tratamientos de reconocimiento y medición, que establezcan las normas contables vigentes, para cada año gravable en este hecho económico.
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Concepto 908050-1312 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre las Ventas - Sociedades de Comercialización Internacional CI - Conformación de Consorcios y Uniones Temporales para Exportación de Mercancías - Infracción Aduanera - Recuento Doctrinal. Observados los artículos 3, 32 y 174 del Decreto 1165 de 2019, no se encuentra que los consorcios y/o uniones temporales, distintos a los que se constituyen para la ejecución de contratos en desarrollo de la Ley 80 de 1993, estén regulados en la normativa aduanera para realizar operaciones de comercio exterior. // La sociedad de comercialización internacional debe exportar directamente (esto es, individualmente) los productos colombianos adquiridos y producidos internamente en el país sobre los cuales haya expedido certificados al proveedor, sin que, para el efecto, esto se pueda llevar a cabo por intermedio de consorcios o uniones temporales celebrados con otra u otras sociedades de comercialización internacional. Esto, por cuanto dicha posibilidad no está contemplada en la Ley 67 de 1979 ni en la normativa aduanera (cfr. artículos 3, 65 y 69 del Decreto 1165 de 2019) ni tributaria (cfr. artículos 479 y 481 literal b) del Estatuto Tributario). // En otras palabras, no es jurídicamente viable que una sociedad de comercialización internacional pueda cumplir con la obligación de exportar (prevista en el numeral 6 del artículo 69 del Decreto 1165 de 2019) y gozar, por ende, de los beneficios tributarios (de que tratan los artículos 2 de la Ley 67 de 1979 y el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario) cuando la exportación -señalada en el punto anterior- se pretende realizar a través de consorcios o uniones temporales celebrados con otra u otras sociedades de comercialización internacional.
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