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Concepto 907879-1291 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Régimen de Entidades Controladas del Exterior - ECE - Ingresos Pasivos - Ingresos provenientes de Servicios de Consultoría, Servicios Técnicos - Recuento Doctrinal - Interpretación y Aplicación del Numeral 7o del Artículo 884 del Estatuto Tributario. En el Oficio 023485 de octubre 1 de 2019 se indicó que el artículo 884 ibidem “establece un listado taxativo de aquellos ingresos que se consideran como rentas pasivas”, lo cual fue reiterado en el Oficio 000493 de agosto 3 de 2020. // En el pronunciamiento de 2019 también se reconoció que “dentro del listado taxativo señalado en el artículo 884 del E.T. (…) existen algunos que provienen de actividades definidas de forma general”, lo cual se puede evidenciar, en particular, en el numeral 7 de la norma en comento. // En este último caso, aunque están comprendidos conceptos amplios -a saber, “servicios técnicos, de asistencia técnica, administrativos, ingeniería, arquitectura, científicos, calificados, industriales y comerciales”- es menester que los ingresos provengan de servicios prestados “para o en nombre de partes relacionadas en una jurisdicción distinta a la de la residencia o ubicación de la ECE” para calificar los mismos como ingresos pasivos a la luz del régimen sub examine.// Para efectos del artículo 884 del Estatuto Tributario, se encuentra que los ingresos obtenidos por una ECE por la prestación de servicios de consultoría “para o en nombre de partes relacionadas en una jurisdicción distinta a la de la residencia o ubicación de la ECE” constituyen ingresos pasivos al hacer parte del concepto amplío de “servicios calificados”, contenido expresamente en el numeral 7 de la disposición en comento.
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Concepto 907897-1362 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre las Ventas - Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM - Procedimiento - Devoluciones - Devolución del Impuesto Nacional al Carbono INC - Venta de Hidrocarburos por Distribuidores Mayoristas y Minoristas - Zonas Francas - Régimen Franco para Zonas Francas Permanentes Especiales de Servicios Portuarios - Requisitos para su Declaratoria. En una zona franca permanente especial de servicios portuarios se puede presentar la concurrencia de dos situaciones: (i) la existencia de un lugar habilitado por la DIAN para el ingreso y salida de mercancías, desde o hacia el TAN, y (ii) un único usuario industrial de la zona franca. // En todo caso, las actividades que realiza el puerto son las mismas, ya que derivan de su condición de sociedad portuaria o puerto que ha suscrito un contrato de concesión para la operación de puertos de servicio público. La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo que realiza el distribuidor mayorista al distribuidor minorista se encuentra gravada con IVA, para lo cual se deben atender disposiciones como los artículos 467 (base gravable), 468-1 numeral 4 (tarifa) y 477 numeral 1 (exención del IVA) del Estatuto Tributario. // Lo anterior, teniendo en cuenta que, pese a que el distribuidor minorista se encuentra ubicado en zona franca, éste realiza la compra de los bienes en calidad de empresa de apoyo, con lo cual no goza de incentivos tributarios.// Se destaca que los distribuidores minoristas, según lo dispuesto en el artículo 444 del Estatuto Tributario, no son responsables del IVA.
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Concepto 907654-1308 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento - Registro Único de Beneficiarios Finales - RUB - Obligados a suministrar Información - Criterios de Identificación de los Beneficiarios Finales -Entidades sin Animo de Lucro - Asociaciones Mutualistas - Identificación del Beneficiario Final - Acuerdo Mutual - Naturaleza Jurídica y Características - Aplicación de los Numerales 1o y 2o del Artículo 6o de la Resolución 164 de 2021. En caso de no identificarse beneficiarios finales bajo los criterios de titularidad, beneficio y/o control establecidos en los numerales 1o y 2o del artículo 6o de la Resolución 164 de 2021 (por la misma naturaleza de la entidad), deberá reportarse como beneficiario final a la persona natural que ostente el cargo de representante legal o la persona natural que ostente una mayor autoridad en relación con las funciones de gestión o dirección de la entidad sin ánimo de lucro, según sea el caso.
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Concepto 907660-1342 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Ingresos que no se consideran de Fuente Nacional - Ingresos de Fuente Extranjera - Sociedades Mercantiles sometidas a la Vigilancia de la Superintendencia de Sociedades - Competencia de la Superintendencia de Sociedades - Interpretación del Numeral 3o del Artículo 25 del Estatuto Tributario, modificado por el Artículo 74 de la Ley 1943 de 2018. Será competencia de la Superintendencia de Sociedades determinar cuáles son las sociedades a las que se refiere la norma objeto de estudio y de no existir ninguna que observe estas características, el precepto legal resultará inocuo para estos efectos.
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Concepto 907659-1341 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - No Contribuyentes - Fondos de Inversión Colectiva FIC - Fondos de Capital Privado - Retención en la Fuente - Tarifa - Pagos al Exterior - Retención sobre Distribución de Ingresos - Principio de Transparencia Fiscal - Inversionista No Residente Fiscal - Interpretación y Aplicación de los Artículos 23-1 y 368-1 del Estatuto Tributario y del Artículo 1.2.4.2.78 del Decreto 1625 de 2016. En caso de que el FIC, administrado en Colombia, perciba rentas de fuente extranjera y posteriormente distribuya las respectivas utilidades a sus participes inversionistas residentes fiscales en Colombia, se entenderá como si dichos inversionistas participes hubiesen obtenido directamente rentas de fuente extranjera, con lo cual dichas utilidades no se encontrarán sometidas a retención en la fuente por parte de la sociedad administradora al momento de su distribución; sin perjuicio de la necesidad de incluirlas en las correspondientes declaraciones del impuesto sobre la renta, de conformidad con los artículos 9o y 12 del Estatuto Tributario. // Siempre y cuando se cumplan los requisitos para el diferimiento del ingreso, de conformidad con las disposiciones aplicables, entre ellas el artículo 23-1 del Estatuto Tributario.
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