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Concepto 908844-1510 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Rentas Exentas a partir del Año Gravable 2019 - Servicio de Transporte Fluvial con Embarcaciones de Bajo Calado por 15 años - Requisitos - Aplicación de la Ley 1943 de 2018 - Interpretación y Aplicación del Numeral 6o del Artículo 235-2 del Estatuto Tributario y del Artículo 1.2.1.22.9. del Decreto 1625 de 2016. La aplicación de la exención se dirige a la prestación del servicio de transporte fluvial regulado por el Ministerio de Transporte. // Así las cosas, se precisa que el servicio de transporte fluvial regulado por el Ministerio de Transporte, es aquel estipulado en el Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales -Ley 1242 de 2008. // Es indudable que la norma reglamentaria al establecer los requisitos para la procedencia del beneficio tributario condiciona la aplicación de la exención a las empresas prestadoras del servicio de transporte fluvial. // En consecuencia, debe entenderse que el contribuyente habilitado para aplicar la exención tributaria son las empresas prestadoras del servicio de transporte fluvial debidamente registradas ante el Ministerio de Transporte.// Únicamente pueden acceder al beneficio tributario de que trata el numeral 6 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario las empresas prestadoras del servicio de transporte fluvial, debidamente registradas ante el Ministerio de Transporte, en relación con los ingresos obtenidos por la prestación de dicho servicio, para lo cual se deberán cumplir y acreditar los requisitos contemplados en la normativa tributaria.
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Concepto 908843-1509 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Residencia para Efectos Tributarios - Residentes Colombianos en el Exterior con vinculo Laboral en Colombia - Ingresos Laborales - Doble Tributación - Interpretación y Aplicación del Artículo 10o del Estatuto Tributario - Convenios Internacionales - Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal - Aplicación del CDI Colombia-Canadá - Eliminación de Doble Imposición. La peticionaria deberá analizar en su caso particular si es residente fiscal en Colombia, aun cuando eventualmente también pueda llegar a ser residente fiscal en Canadá (en cuyo caso cobran importancia las reglas de desempate o “Tie Breaker Rules” contenidas en el numeral 2 del artículo 4 del CDI). // Adicionalmente, de darse el caso que las rentas laborales estén siendo sometidas a doble tributación, tanto en Canadá como en Colombia, se anexa para su información copia del Oficio 063387 del 20 de noviembre de 2014 mediante el cual se analizaron los artículos 14 (rentas de un empleo) y 22 (eliminación de la doble imposición) del CDI.
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Concepto 908841-1507 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Contribuyentes del Régimen Tributario Especial RTE - Tributación sobre la Renta de las Cooperativas - Inversiones en Fuentes No Convencionales de Energía FNCE - Determinación del Beneficio Neto - Interpretación y Aplicación del Artículo 19-4 del Estatuto Tributario y del Artículo 1.2.1.5.2.7. Decreto 1625 de 2016 - Remite al Concepto 902561 de 2021 (464 de 2021). Aunque una cooperativa, calificada como contribuyente del Régimen Tributario Especial, lleve a cabo las inversiones de que tratan los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014, las mismas no darán lugar a la deducción especial y depreciación acelerada de que tratan dichas disposiciones, teniendo en cuenta que las entidades del sector cooperativo que hacen parte del referido régimen deben calcular su beneficio neto o excedente de acuerdo con la ley y la normativa cooperativa vigente, considerando para el efecto los marcos técnicos normativos contables que resulten aplicables.
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Concepto 908752-1504 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Deducciones - Expensas Necesarias - Pago de Estampillas - Deducción por Pago de Estampillas - Remite al Concepto 3397 de 2014 - Naturaleza Jurídica y Características del Tributo Estampillas - Tasa Parafiscal - Recuento Doctrinal y Jurisprudencial. "El pago de las estampillas puede ser deducible al tenor de lo previsto en el artículo 107 del Estatuto Tributario, debiendo en cada caso concreto analizarse su concordancia con el citado artículo, para determinar si procede o no su aceptación en el impuesto sobre la renta. // Las estampillas no han sido catalogadas como impuesto, sino que su naturaleza ha sido analizada en el contexto de una tasa parafiscal, que en ocasiones resulta una erogación necesaria e indispensable que debe sufragarse por parte del contribuyente, para el desarrollo de su actividad, puede señalarse que en efecto, su deducibilidad no debe estar ceñida al artículo 115 del Estatuto Tributario que señala taxativamente los impuestos deducibles, sino al tenor del artículo 107 del mismo ordenamiento." Concepto 3397 de 2014.
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