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Concepto 908750-1499 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Ingresos Gravados - Teletrabajo - Pago por Gastos de Energía e Internet - Deducciones - Expensas Necesarias - Documentos Soporte - Deducibilidad de Gastos por Teletrabajo - Reembolso de Gastos - Interpretación y Aplicación del Numeral 7o del Artículo 6o de la Ley 1221 de 2008 y del Artículo 1.2.1.7.1. del Decreto 1625 de 2016. La deducibilidad de este tipo de gastos por teletrabajo por parte del empleador debe analizarse desde la perspectiva del artículo 107 del Estatuto Tributario, norma que establece la posibilidad de deducir las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con esta actividad y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. // Por su parte, bajo el entendido que el teletrabajador esté realizando pagos por cuenta y a nombre del empleador, los que a su vez no constituyen ingresos para el trabajador, así como tampoco se originan en la venta de un bien o prestación de un servicio, se estaría frente a un reembolso de gastos. // Al estar frente a un reembolso de gastos no existe la obligación de expedir factura de venta o documento equivalente. No obstante, se precisa que para que el empleador pueda soportar las deducciones por estos gastos, los mismos deben estar debidamente soportados.
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Concepto 908749-1497 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre las Ventas - Períodos Gravables - Impuestos Descontables - Requisitos de Procedencia para Operaciones a Crédito - Confirmación de recibido de la Factura Electrónica - Oportunidad de los Descuentos - Interpretación y Aplicación de los Artículos 616-1 y 496 del Estatuto Tributario. Tratándose de la venta de bienes y/o prestación de servicios que se realice a través de factura electrónica de venta, que sea a crédito o de la misma se otorgue un plazo para el pago y dé lugar a impuestos descontables (cfr. artículo 488 del Estatuto Tributario), estos últimos deberán solicitarse en la oportunidad contemplada en el artículo 496 ibidem para lo cual será necesario remitir -de manera previa- los mensajes electrónicos de confirmación de recibido de la factura y de los bienes y/o servicios adquiridos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 616-1 ibidem y su reglamentación (cfr. Resolución DIAN No. 000085 de 2022). // En otras palabras, ya que los referidos mensajes electrónicos de confirmación cumplen la función de soportar impuestos descontables (sin ser los únicos documentos configurados para ello), entre otros conceptos, su envío debe necesariamente efectuarse antes de solicitarse estos últimos en la declaración del IVA del respectivo período gravable.
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Concepto 908748-1489 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre las Ventas - Hecho Generador - Tarifa - Servicios Turísticos - Exenciones - Exención hasta el 31 de diciembre del año 2022 - Aplicación de los Artículos 45 de la Ley 2068 de 2020 y 65 de la Ley 2155 de 2021. Acorde con los artículos 45 de la Ley 2068 de 2020 y 65 de la Ley 2155 de 2021, hasta el 31 de diciembre de 2022 estará exenta del IVA “la prestación de los servicios de hotelería y de turismo a residentes en Colombia, Incluyendo (sic) turismo de reuniones, congresos, convenciones y exhibiciones, y entretenimiento, por quienes cuenten con inscripción activa en el Registro Nacional de Turismo y presten sus servicios en el ejercicio de las funciones o actividades que según la ley corresponden a los prestadores de servicios turísticos” // Es de anotar que, de conformidad con el numeral 26 del artículo 476 del Estatuto Tributario, están excluidos de IVA los servicios de hotelería y turismo que sean prestados en los municipios que integran las zonas de régimen aduanero especial de que trata dicho numeral. // Corresponderá a la peticionaria determinar, en el caso particular, si hay lugar a la causación del IVA, así como la tarifa impositiva aplicable: 1. De acuerdo con el literal c) del artículo 429 del Estatuto Tributario, el IVA se causa “En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior” (subrayado fuera de texto). 2. En el Oficio 001821 del 22 de octubre de 2018 se indicó que “la prestación de servicio de hospedaje es cuando ocurre la salida del huésped, o check-out, constituyendo el, momento en que debe expedirse la factura respectiva del servicio prestado” (subrayado fuera de texto). 3. Acorde con el artículo 468 del Estatuto Tributario, la tarifa general del IVA es del 19%.
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Concepto 908679-1490 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento- Cálculo de Valores en UVT - Competencia de la DIAN - Aplicación de la UVT en Impuestos Departamentales y Municipales - Autonomía Tributaria de las Entidades Territoriales - Interpretación y Aplicación del Artículo 49 de la Ley 1955 de 2019. Aunque la UVT es publicada mediante resolución por el Director de la DIAN, de acuerdo con lo previsto en el artículo 868 del Estatuto Tributario, no se puede perder de vista que la referida Entidad únicamente es competente para administrar "los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana y los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior; así como la dirección y administración de la gestión aduanera, incluyendo la aprehensión, decomiso o declaración en abandono a favor de la Nacional de mercancías, su administración y disposición. // Es por ello, que no resulta viable jurídicamente, a partir del pronunciamiento de esta Subdirección, fijar alcances en relación con los impuestos del orden departamental, municipal planteados por el peticionario.
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Concepto 918777-1491 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Gravamen a los Movimientos Financieros - GMF - Cuatro por mil - Exenciones - Se Adiciona el Concepto General Unificado del GMF 1466 de 2017 - Compensaciones Interbancarias - Adquirencia en Sistemas de Pago de Valor - Recuento Normativo - Interpretación del Numeral 6o del Artículo 879 del Estatuto Tributario - Sociedades No Vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia ANV. Al examinar las disposiciones del Decreto 2555 de 2010, modificadas por el Decreto 1692 de 2020, se observa que la actividad de adquirencia se ha definido como la ejecución y el cumplimiento de responsabilidades tales como vincular a los comercios al sistema de pago de bajo valor, suministrar al comercio tecnologías de acceso que permitan el uso de instrumentos de pago, procesar y tramitar órdenes de pago o transferencia de fondos iniciadas a través de las tecnologías de acceso y abonar al comercio o al agregador los recursos de las ventas realizadas a través de las tecnologías de acceso a él suministradas, entre otros. // La actividad de adquirencia puede ser desarrollada por los establecimientos de crédito, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos y por sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (ANV en adelante) (cfr. numeral 1 del artículo 2.17.1.1.1. y artículo 2.17.3.1.1.). // A partir de la normativa antes reseñada, es de colegir entonces que la liquidación de las posiciones multilaterales netas efectuadas en Cuentas de Depósito para Liquidación de Terceros, poseídas por establecimientos de crédito en el Banco de la República y utilizadas por los ANV, goza de la exención del GMF de que trata el numeral 6 del artículo 879 del Estatuto Tributario, en la medida que se trata de una operación que hace parte del Sistema de Compensación Interbancaria.
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