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Concepto 907156-1230 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Ingresos de Fuente Nacional - Residencia Fiscal - Compañía Panameña con Sede Efectiva de Negocios en Colombia - Acciones en Bolsas de Valores - Sociedades consideradas Nacionales - Interpretación del Parágrafo 2o del Artículo 10o del Estatuto Tributario. La persona natural -con nacionalidad colombiana- será residente fiscal en el país si cumple alguno de los criterios previstos en el numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario, sin que le sea posible exonerarse de ello por el hecho que más del 50% de su patrimonio corresponda a acciones en la Sociedad A, ya que dicha sociedad, pese a ser del exterior, se considera para efectos tributarios una sociedad nacional y, por ende, las acciones que se tengan en la misma se entienden poseídos en Colombia. // Pese a ello, se deberá examinar si, eventualmente, el 50% o más de los ingresos anuales de la persona natural en comento tienen su fuente en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio (cfr. numeral 1 del parágrafo 2° del artículo 10 del Estatuto Tributario). // En cuanto al segundo interrogante y, de conformidad con el artículo 24 del Estatuto Tributario, “Los dividendos o participaciones provenientes de sociedades colombianas domiciliadas en el país” se consideran ingresos de fuente nacional. Este sería el caso de los dividendos que distribuya la Sociedad A en tanto sea considerada una sociedad nacional para efectos tributarios por tener su domicilio en Colombia, según lo explicado previamente.
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Concepto 907155-1232 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto de Normalización Tributaria - Dividendos y Participaciones - Distribución de Dividendos - Personas Naturales Residentes y No Residentes. Sea lo primero señalar que el impuesto complementario de normalización tributaria, de que trataba la Ley 1739 de 2014, no generaba per se utilidades en cabeza de la sociedad que fuese sujeto pasivo del mismo. // Asumiendo que la distribución de dividendos -objeto de consulta- se llevará a cabo en la presente anualidad, se invita a la peticionaria a examinar, entre otras, las siguientes disposiciones del Estatuto Tributario: artículos 48 y 49 (dividendos y participaciones no constitutivos de renta ni ganancia ocasional), 242 (tarifa especial del impuesto sobre la renta para dividendos o participaciones recibidos por personas naturales residentes), 242-1 (tarifa especial del impuesto sobre la renta para dividendos o participaciones recibidos por sociedades nacionales), 245 (tarifa especial del impuesto sobre la renta para dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes) y 894 a 898 (régimen de Compañías Holding Colombianas – CHC). // También se deberán examinar, siempre que sea procedente, las correspondientes disposiciones de la Decisión 578 de la Comunidad Andina (régimen para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal) y de los diferentes CDI suscritos por la República de Colombia y en vigor actualmente.
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Concepto 907154-1234 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Comercio Exterior - Organización Mundial de Comercio OMC - Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (AGAAC) - Trato Nacional en materia de Tributación - Impuesto sobre la Renta - Deducciones - Deducción de Costos y Gastos en el Exterior - Interpretación y Aplicación del Artículo III del AGAAC y del Artículo XVII del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios AGCS - Importación de Mercancías. En lo atinente a la importación de mercancías, carece de sentido acudir al principio de trato nacional en materia de tributación, contemplado en el artículo III del AGAAC (de 1947), para evitar la aplicación de la limitación prevista en el artículo 122 del Estatuto Tributario sobre la deducción de costos y gastos en el exterior, cuando esta disposición señala que se exceptúan de la misma “Los pagos o abonos en cuenta por adquisición de cualquier clase de bienes corporales” (cfr. numeral 3). // En lo referente a la prestación de servicios desde otro país miembro de la OMC, la condición prevista en el artículo 122 del Estatuto Tributario no atenta contra el principio de trato nacional, reconocido en el artículo XVII del AGCS, ya que no se trata de una medida impuesta sobre el prestador del servicio, sino sobre el adquirente del mismo, específicamente en lo atinente a la determinación de su renta imponible, escapando -por ende- al alcance de este acuerdo multilateral. Lo antepuesto, como fuera explicado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
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Concepto 907153-1227 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Hecho Generador - Base Gravable - Realización del Ingreso - Obligados a llevar Contabilidad - Normas Información Financiera NIF - Grupo 1 - Contrato de Garantía Financiera - Retención en la Fuente - Autorretención - Procedimiento - Información Exógena - Reporte en el Formato 1009 - Impuesto sobre las Ventas - Hecho Generador. El peticionario formula unos interrogantes relacionados con el “contrato de garantía financiera”, los cuales se atenderán cada uno a su turno, siendo pertinente señalar que dicho contrato es definido en el Anexo Técnico del Decreto 938 de 2021 -por el cual se modifica el marco técnico de las NIF para el Grupo 1- como aquel que “requiere que el emisor efectúe pagos específicos para reembolsar al tenedor la pérdida en la que incurre cuando un deudor específico incumpla su obligación de pago a su vencimiento, de acuerdo con las condiciones, originales o modificadas, de un instrumento de deuda”.
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Concepto 906998-1197 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento - Registro Único de Beneficiarios Finales RUB - Obligados - Criterios Determinación de los Beneficiarios Finales Alcance de la expresión "control por cualquier otro medio diferente del Numeral 1o del Artículo 6o de la Resolución 164 de 2021 - Interpretación y Aplicación del Numeral 2o del Artículo 6o de la Resolución 164 de 2021 - Entidades sin Ánimo de Lucro. Bajo una interpretación sistemática de las mencionadas disposiciones, se encuentra que una persona natural ejerce control en una persona jurídica bajo el numeral 2 del artículo 6 de la Resolución DIAN No. 000164 de 2021 cuando, teniendo titularidad en la persona jurídica (sin importar el porcentaje), tiene además la potestad de tomar y/o imponer decisiones relevantes en la administración, dirección o gestión de esta. Así, una misma persona natural podrá ser beneficiaria final por el numeral 1 y 2 del artículo 6 de la Resolución DIAN No. 000164 de 2021, toda vez que puede tener titularidad y/o beneficio y control. // En caso de no identificarse beneficiarios finales bajo los criterios de titularidad, beneficio y/o control establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 6 arriba citado (por la misma naturaleza de la entidad), deberá reportarse como beneficiario final a la persona natural que ostente el cargo de representante legal o la persona natural que ostente una mayor autoridad en relación con las funciones de gestión o dirección de la entidad sin ánimo de lucro, según sea el caso.
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