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Concepto 908083-1327 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Parafiscalidad - Contribuciones Parafiscales - Naturaleza Jurídica y Características - Recuento Jurisprudencial de la Corte Constitucional - Retención en la Fuente en el Impuesto sobre la Renta - Procedencia. La doctrina ha coincidido también en diferenciar claramente a las contribuciones parafiscales de categorías clásicas tales como: los impuestos y las tasas.” // A diferencia de las tasas, las contribuciones parafiscales son obligatorias y no confieren al ciudadano el derecho a exigir del Estado la prestación de un servicio o la transferencia de un bien. Se diferencian de los impuestos en la medida en que carecen de la generalidad propia de este tipo de gravámenes, tanto en materia de sujeto pasivo del tributo, cuanto que tienen una especial afectación y no se destinan a las arcas generales del tesoro público.” "La doctrina suele señalar que las contribuciones parafiscales se encuentran a medio camino entre las tasas y los impuestos, dado que de una parte son fruto de la soberanía fiscal del Estado, son obligatorias, no guardan relación directa ni inmediata con el beneficio otorgado al contribuyente. Pero, de otro lado, se cobran solo a un gremio o colectividad específica y se destinan a cubrir las necesidades o intereses de dicho gremio o comunidad." // Atendiendo a la finalidad prevista en la ley, como a las precisiones formuladas por la Corte Constitucional es claro que las contribuciones parafiscales son tributos de orden legal cuya finalidad es favorecer en forma exclusiva determinado sector económico en los términos y condiciones dispuestos por la ley de creación, como en las normas que la reglamentan.
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Concepto 908057-1325 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento - Información Exógena - Responsabilidad de la Información Reportada - Responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro como Operadores Catastrales - Diligenciamiento del Formato 1476 - Interpretación y Aplicación de los Artículos 35 y 50 de la Resolución 98 de 2020. La responsabilidad por la información reportada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales implica su entrega sin errores de validación, actualizada y sin errores e inconsistencias, entre otras obligaciones. Esto, atendiendo lo consagrado en el artículo 631 del Estatuto Tributario. // El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá y los organismos encargados de las labores catastrales en el departamento de Antioquia y en los municipios de Cali y Medellín están obligados a suministrar la información relacionada con los registros catastrales. // Las alcaldías, los distritos y las gobernaciones, según corresponda, están obligadas a suministrar la información relacionada con el Impuesto Predial (…) // El Distrito de Bogotá, el departamento de Antioquia y los municipios de Cali y Medellín deberán presentar la información catastral y del Impuesto Predial en cabeza del respectivo Distrito, Gobernación o Alcaldía; según sea el caso, la información catastral y predial podrá ser presentada de manera unificada en un sólo formato.
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Concepto 908055-1322 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre las Ventas - Hecho Generador - Servicios Prestados desde el Exterior - Intangibles o Licenciados desde el Exterior - Importación de Armas y Municiones para la Defensa Nacional - Interpretación del Literal c y del Parágrafo 3o del Artículo 420 del Estatuto Tributario, modificado por el Artículo 173 de la Ley 1819 de 2016 - Recomendaciones de la OCDE - Tratamiento del IVA en las Operaciones Transfronterizas. "La forma como está planteado el hecho generador, tratándose de servicios prestados desde el exterior, es que éste se configura cuando las actividades para su cumplimiento tienen lugar fuera del territorio nacional y aplicación dentro del país. Esta situación es diferente a que el servicio se preste fuera del país y el adquirente de este lo consuma totalmente también fuera de Colombia. // Nótese como la ejecución de este servicio no tiene que terminar en Colombia, como lo afirma la peticionaria, sino que el beneficiario del servicio tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional y aquí se consuma. // Es posible establecer que se entienden licenciados o adquiridos en el territorio nacional, aquellos intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior cuyo usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en Colombia, sin que haya otra condición o requisito que se deba verificar.// Es preciso recordar que antes de las modificaciones que introdujo la Ley 1819 de 2016, la procedencia del IVA sobre los servicios prestados desde el exterior era la excepción. A partir de la Ley 1819, pasa a ser la regla general y, en ese sentido, la interpretación en torno a la mencionada expresión que se realiza en el Oficio 000064 de 2018, es pertinente.// Para este Despacho el criterio que orienta el literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario y su parágrafo 3° es el principio de destino en la prestación de servicios desde el exterior." Concepto 900600 de 2022.
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