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Conceptos DIAN - Tributarios >
Concepto 908053-1317 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Convenios Internacionales - Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal - CDI Colombia-México - Rentas de un Empleo - Rentas de Fuente Extranjera - Procedimiento - No Obligados a Presentar Declaración de Renta en Colombia - Interpretación y Aplicación del Artículo 14 del CDI. En el caso bajo estudio se plantea que unas personas naturales residentes fiscales en México (exclusivamente) ejercen su empleo únicamente en dicho país, las rentas obtenidas con ocasión de ello sólo estarán sometidas a imposición en México, teniendo en cuenta lo plasmado en el numeral 1 del artículo 14 ibidem. // Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el artículo 24 del Estatuto Tributario el cual señala, que se consideran como ingresos de fuente nacional, entre otros “Las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país. // Por lo tanto, al tratarse -en principio- de rentas de fuente extranjera obtenidas por un no residente, en virtud de los artículos 9 y 591 ibidem no habría lugar a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el país.
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Concepto 908052-1318 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre las Ventas - Servicios Gravados - Honorarios percibidos por los miembros (abogados) de las Juntas de Calificación de Invalidez - Recuento Doctrinal - Interpretación y Aplicación del Literal c) del Artículo 437 del Estatuto Tributario. A la luz del literal c) del artículo 437 del Estatuto Tributario (son responsables del IVA quienes presten servicios gravados), el parágrafo 3° de esta misma disposición (obligados a registrarse como responsables del IVA) y el artículo 1.3.1.2.1. del Decreto 1625 de 2016 (definición de servicio para efectos del IVA), así como de la antepuesta doctrina, es menester comprender que: (i) los profesionales que prestan servicios a las Juntas de Calificación de Invalidez, como es el caso de sus miembros (abogados), en la medida que sean responsables del IVA, les corresponderá actuar como sujetos pasivos jurídicos de este impuesto, en tanto que (ii) las Juntas de Calificación de Invalidez tendrán la calidad de sujetos pasivos económicos.
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Concepto 908051-1314 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Descuentos Condicionados - Tratamiento Tributario de los Servicios de Publicidad y Actividades de Promoción en Ventas - Descuentos por Pronto Pago - Impuesto sobre las Ventas - Servicios de Publicidad - Recuento Doctrinal - Interpretación y Aplicación de la Sentencia del Consejo de Estado, expediente 23459 de 2020 y de los Artículos 21-1, 26, 28 y 59 del Estatuto Tributario - Facturación - Obligados a Facturar - Facultades del Consejo Técnico de la Contaduría Pública CTCP. “La Sala reitera que los denominados descuentos comerciales condicionados son aquellos que el proveedor ofrece, sujetos a una condición futura e incierta, que se estipula previamente de acuerdo con las políticas comerciales o situaciones especiales, que, de cumplirse, surge para el comprador el derecho al descuento ofrecido. Los descuentos condicionados ‘no figuran en la factura de venta o del servicio porque estos solo se registran contablemente hasta tanto se hagan efectivos, es decir, en el momento en que se cumplan las condiciones exigidas para su otorgamiento”// En la medida que la norma fiscal no contempló ninguna limitación o excepción, sobre el tratamiento específico en los descuentos por pronto pago, se debe considerar los tratamientos de reconocimiento y medición, que establezcan las normas contables vigentes, para cada año gravable en este hecho económico.
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Conceptos DIAN - Aduaneros >
Concepto 908050-1312 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre las Ventas - Sociedades de Comercialización Internacional CI - Conformación de Consorcios y Uniones Temporales para Exportación de Mercancías - Infracción Aduanera - Recuento Doctrinal. Observados los artículos 3, 32 y 174 del Decreto 1165 de 2019, no se encuentra que los consorcios y/o uniones temporales, distintos a los que se constituyen para la ejecución de contratos en desarrollo de la Ley 80 de 1993, estén regulados en la normativa aduanera para realizar operaciones de comercio exterior. // La sociedad de comercialización internacional debe exportar directamente (esto es, individualmente) los productos colombianos adquiridos y producidos internamente en el país sobre los cuales haya expedido certificados al proveedor, sin que, para el efecto, esto se pueda llevar a cabo por intermedio de consorcios o uniones temporales celebrados con otra u otras sociedades de comercialización internacional. Esto, por cuanto dicha posibilidad no está contemplada en la Ley 67 de 1979 ni en la normativa aduanera (cfr. artículos 3, 65 y 69 del Decreto 1165 de 2019) ni tributaria (cfr. artículos 479 y 481 literal b) del Estatuto Tributario). // En otras palabras, no es jurídicamente viable que una sociedad de comercialización internacional pueda cumplir con la obligación de exportar (prevista en el numeral 6 del artículo 69 del Decreto 1165 de 2019) y gozar, por ende, de los beneficios tributarios (de que tratan los artículos 2 de la Ley 67 de 1979 y el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario) cuando la exportación -señalada en el punto anterior- se pretende realizar a través de consorcios o uniones temporales celebrados con otra u otras sociedades de comercialización internacional.
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Conceptos DIAN - Aduaneros >
Concepto 908049-1310 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Aduanas - Agencias de Aduanas - Requisitos de Creación - Grupos Empresariales - Usuarios Aduaneros - Creación de Agencia de Aduanas en Zona Franca de su propiedad - Aplicación del Principio de Exclusividad - Cobertura para el Ejercicio de la Actividad de Agenciamiento Aduanero - Interpretación y Aplicación de los Artículos 34, 37 y 41 del Decreto 1165 de 2019. En aplicación del principio de exclusividad en zonas francas, previsto en el artículo 6 del Decreto 1165 de 2019, un usuario industrial de servicios sólo puede prestar sus servicios dentro o desde las instalaciones de zona franca. // De conformidad con lo previsto en los artículos 34, 37 y 41 del Decreto 1165 de 2019, las agencias de aduanas son auxiliares de la función pública aduanera de naturaleza mercantil y de servicio, y, por ende, se establece -dentro de los requisitos y responsabilidades del agenciamiento aduanero- que dicha actividad debe ser prestada de acuerdo a los niveles autorizados. En el caso de los niveles 1 y 2, en todo el territorio nacional, y tratándose de los niveles 3 y 4, exclusivamente en una sola de las jurisdicciones aduaneras de las administraciones de la U.A.E. DIAN. // Se observa, entonces, una suerte de contradicción en lo referente al espacio donde, por una parte, las agencias de aduanas deben llevar a cabo su labor y, de otra, los usuarios industriales de servicios tienen permitido desarrollar su actividad, teniendo en cuenta el principio de exclusividad en zonas francas. // Por ende, es de concluir que, dada la relevancia de su labor, las agencias de aduanas no pueden instalarse en una zona franca, bajo el entendido que no podrían desde allí cumplir a cabalidad con lo exigido en la normativa aduanera antes reseñada, específicamente, prestar sus servicios en todo el territorio nacional o en una sola de las jurisdicciones aduaneras, según su nivel.
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