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Concepto 907881-1295 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre las Ventas - Servicios Excluidos - Prestación de Servicios destinados o realizados en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia - Mantenimiento de la Infraestructura de la red de Gas - Recuento Doctrinal - Interpretación y Aplicación del Literal d) del Artículo 22 de la Ley 47 de 1993. El literal d) del artículo 22 de la Ley 47 de 1993 consagra una exclusión del IVA para los servicios destinados al Departamento Archipiélago de San Andrés. En la presente consulta se pone de manifiesto que el objeto de un contrato de prestación de servicios es el mantenimiento, reparación, pintura y adecuación de la infraestructura que el contratante utiliza para la prestación del servicio público de gas en el referido Departamento. //Así las cosas, para establecer si los servicios en comento gozan de la exclusión del IVA, en los términos del citado literal d), el interesado -en el caso particular- deberá evaluar si están destinados al mencionado territorio insular, para lo cual, en principio, se podrían llegar a considerar factores tales como la titularidad de la infraestructura y si ésta se emplea exclusivamente o no para transportar gas propano hasta San Andrés Islas.
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Concepto 907877-1288 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento - Registro Único de Beneficiarios Finales RUB - Obligados a Reportar Información - Estructuras sin Personería Jurídica - Encargos Fiduciarios - Contrato de Mandato - Interpretación y Aplicación del Numeral 6o del Artículo 1o de la Resolución 164 de 2021. Ya que el encargo fiduciario no comporta una transferencia de la propiedad de los bienes sometidos al mismo, tal y como se indica en la Circular Básica Jurídica (C.E. 029/14) de la Superintendencia Financiera, comportando la administración de unos bienes bajo una finalidad específica, para esta Subdirección dicho contrato es asimilable, para efectos del RUB, a un contrato de mandato, teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 1 del artículo 146 del Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), con lo cual no habría lugar a considerarlo una “estructura sin personería jurídica” para el mismo fin. // Por ende, los encargos fiduciarios no se encuentran obligados a suministrar la información en el RUB.
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Concepto 907880-1292 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento - Registro Único de Beneficiarios Finales RUB - Oportunidad de Suministrar Información - Personas Jurídicas - Inversionistas Extranjeros - Interpretación y Aplicación del Artículo 10 de la Resolución 164 de 2021. Toda vez que la calidad de obligadas a suministrar información en el RUB de las personas jurídicas extranjeras se encuentra sujeta a la realización de cierto tipo de inversión en el país, la oportunidad que éstas tendrán para efectuar el suministro inicial de información en el RUB será, a más tardar, dos (2) meses siguientes al momento en que se efectúe la correspondiente inversión (en los términos del numeral 4 del artículo 4 de la Resolución No. 000164 de 2021); sin perjuicio de lo consagrado en el inciso 1° del artículo 10 ibidem, en cuyo caso la referida oportunidad vence el 31 de julio de 2023. // En otras palabras, según lo expone el citado artículo 10, las personas jurídicas extranjeras cuentan con dos términos para llevar a cabo el suministro inicial de información en el RUB: (i) para las que se encuentren obligadas al 31 de mayo de 2023, el 31 de julio de 2023, y (ii) para las que se encuentren obligadas a partir del 1° de junio de 2023, dentro de los dos meses siguientes a la realización de una inversión no efectuada en personas jurídicas, establecimientos permanentes y/o estructuras sin personería jurídica o similares obligadas a suministrar información en el RUB.
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Concepto 907878-1290 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Ganancias Ocasionales - Tratamiento Tributario de los Gananciales en Liquidación de Sociedad Conyugal - Efecto Tributario de la Renuncia a Gananciales - Donaciones - Transferencia de Bienes o Derechos - Recuento Doctrinal - Procedimiento - Formulario del Impuesto sobre la Renta - Casilla "Transferencia de Bienes o Derechos". En la liquidación de la sociedad conyugal se debe identificar la renuncia a gananciales como una operación que al ser gratuita genera ingresos por ganancias ocasionales obtenidos con motivo de la liquidación de la sociedad conyugal, la cual es una actuación que es de la esfera de responsabilidad de las partes intervinientes. // Debe tenerse en cuenta que la renuncia a gananciales para su asignación al otro cónyuge es un acto de transferencia de bienes y/o derechos y, por ende, un modo de adquirir la propiedad; es decir, por medio de esta figura se transfiere la propiedad. // La renuncia es un acto jurídico inter vivos de disposición de bienes o derechos y tiene naturaleza similar a la de una donación de acuerdo con la definición de donación del Código Civil Colombiano. // En consecuencia, al entenderse la renuncia de gananciales como una donación o en su defecto como un acto jurídico inter vivos de disposición de bienes o derechos a título gratuito, los ingresos que perciba el donatario o la parte beneficiaria del acto celebrado se consideran ganancia ocasional de acuerdo con el artículo 302 del Estatuto Tributario y se encuentran gravadas con el impuesto a las ganancias ocasionales.” // El hecho de que en el formulario no exista una cédula destinada específicamente a “las ganancias ocasionales recibidas con ocasión de la renuncia de gananciales del otro cónyuge en la liquidación de la sociedad conyugal” no significa, contrariamente a lo que señala la entidad en el concepto citado, que tal concepto no debería estar -como no lo está- contemplado como fuente generadora de ingresos y aún menos de ganancia ocasional, en lugar de concluir que “no se incluyen en ninguna cédula, sino en la sección correspondiente a ganancias ocasionales.
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Concepto 907879-1291 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Régimen de Entidades Controladas del Exterior - ECE - Ingresos Pasivos - Ingresos provenientes de Servicios de Consultoría, Servicios Técnicos - Recuento Doctrinal - Interpretación y Aplicación del Numeral 7o del Artículo 884 del Estatuto Tributario. En el Oficio 023485 de octubre 1 de 2019 se indicó que el artículo 884 ibidem “establece un listado taxativo de aquellos ingresos que se consideran como rentas pasivas”, lo cual fue reiterado en el Oficio 000493 de agosto 3 de 2020. // En el pronunciamiento de 2019 también se reconoció que “dentro del listado taxativo señalado en el artículo 884 del E.T. (…) existen algunos que provienen de actividades definidas de forma general”, lo cual se puede evidenciar, en particular, en el numeral 7 de la norma en comento. // En este último caso, aunque están comprendidos conceptos amplios -a saber, “servicios técnicos, de asistencia técnica, administrativos, ingeniería, arquitectura, científicos, calificados, industriales y comerciales”- es menester que los ingresos provengan de servicios prestados “para o en nombre de partes relacionadas en una jurisdicción distinta a la de la residencia o ubicación de la ECE” para calificar los mismos como ingresos pasivos a la luz del régimen sub examine.// Para efectos del artículo 884 del Estatuto Tributario, se encuentra que los ingresos obtenidos por una ECE por la prestación de servicios de consultoría “para o en nombre de partes relacionadas en una jurisdicción distinta a la de la residencia o ubicación de la ECE” constituyen ingresos pasivos al hacer parte del concepto amplío de “servicios calificados”, contenido expresamente en el numeral 7 de la disposición en comento.
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