- DOCTRINA NACIONAL >
Conceptos DIAN - Tributarios >
Concepto 907160-1237 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Residencia Fiscal - Residencia para Efectos Tributarios - Doble Residencia Fiscal - Colombia y México - Aplicación del Convenio para Evitar la Doble Imposición - CDI Colombia-México - Interpretación de los Artículos 10o y 12-1 del Estatuto Tributario. Colombia cuenta actualmente con un Convenio para evitar la Doble Imposición -CDI- con México. Este Convenio es aplicable a las personas residentes de uno o de ambos Estados. // Particularmente, el artículo 4 del referido CDI incorpora las reglas referentes a la residencia, incluyendo una regla de desempate (tie-breaker rule) cuando una persona sea residente en ambos Estados.
|
- DOCTRINA NACIONAL >
Conceptos DIAN - Tributarios >
Concepto 907159-1235 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento - Registro Único Tributario RUT - Naturaleza Jurídica y Características - Lugar de Inscripción y Actualización del RUT - Efectos de la Cancelación de la Cédula de Ciudadanía - Ciudadano Colombo Venezolano - Aplicación del Artículo 555-2 del Estatuto Tributario. En el entendido que la persona natural -objeto de consulta- ya se encontraba inscrita en el RUT de manera previa a la cancelación de su cédula de ciudadanía colombiana, es evidente que se está ante una situación que exige la respectiva actualización del referido registro, particularmente en lo atinente al tipo y número del documento de identificación (e.g. cédula de extranjería, pasaporte, visa, Permiso por Protección Temporal (PPT) u otro similar), así como su fecha y lugar de expedición, dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, so pena de incurrir en la infracción contemplada en el numeral 3 del artículo 658-3 del Estatuto Tributario.
|
- DOCTRINA NACIONAL >
Conceptos DIAN - Tributarios >
Concepto 907158-1229 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Convenios Internacionales - Convenio para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal entre la República de Colombia y España - CDI Colombia-España - Impuesto sobre la Renta - Rentas Exentas - Prestación de Servicios de Consultoría - Residente Fiscal en Colombia - Residente Fiscal en España - Aplicación de la Renta Exenta del Numeral 10o del Artículo 206 del Estatuto Tributario - Requisito de Procedencia - Honorarios percibidos por Personas Naturales - Recuento Doctrinal. Ya que el contribuyente -en la hipótesis planteada- es un nacional colombiano, es posible que tenga la calidad de residente fiscal en Colombia, siempre que se cumpla alguna de las condiciones plasmadas en el numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario (cfr. parágrafo 2 de la misma norma). // Asumiendo que lo antepuesto sea así y que, adicionalmente, a la luz del artículo 4 del “Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” (en adelante el “CDI”) se confirma la residencia fiscal en Colombia, una vez aplicadas las reglas de desempate (tie-breaker rules), será procedente la aplicación de la renta exenta de que trata el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario. //Si el contribuyente es residente fiscal en España, en este evento será menester remitirse a las diferentes disposiciones del CDI que distribuyen la potestad impositiva entre los Estados contratantes (Colombia – España) según la naturaleza de la renta percibida, con lo cual es posible identificar los siguientes escenarios en relación con la prestación de servicios de asesoría jurídica.
|
- DOCTRINA NACIONAL >
Conceptos DIAN - Tributarios >
Concepto 907157-1231 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento - Registro Único de Beneficiarios Finales - RUB - Diócesis, Parroquias, Fundaciones y Corporaciones creadas por la Iglesia Católica - Entidades y/o Congregaciones Religiosas - Interpretación y Aplicación del Artículo 631-5 del Estatuto Tributario y del Artículo 6o de la Resolución 164 de 2021. En el caso de las fundaciones, corporaciones o asociaciones que constituyan las entidades religiosas, que gozan -en principio- de la naturaleza de entidades sin ánimo de lucro para efectos fiscales, se deberá dar aplicación a los criterios establecidos en el artículo 6 de la mencionada Resolución 164 de 2021, en particular el previsto en el numeral 3 de dicha disposición, que determina: “3. Cuando no se identifique ningún beneficiario final bajo los criterios señalados en los numerales 1 y 2 del presente artículo, se considerará como beneficiario final a la persona natural que ostente el cargo de representante legal, salvo que exista una persona natural que ostente una mayor autoridad en relación con las funciones de gestión o dirección de la persona jurídica, en cuyo caso se deberá reportar a esta última persona natural”.// En el caso de las confesiones religiosas, igualmente será menester atender los criterios plasmados en el citado artículo 6.
|
- DOCTRINA NACIONAL >
Conceptos DIAN - Tributarios >
Concepto 907156-1230 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Ingresos de Fuente Nacional - Residencia Fiscal - Compañía Panameña con Sede Efectiva de Negocios en Colombia - Acciones en Bolsas de Valores - Sociedades consideradas Nacionales - Interpretación del Parágrafo 2o del Artículo 10o del Estatuto Tributario. La persona natural -con nacionalidad colombiana- será residente fiscal en el país si cumple alguno de los criterios previstos en el numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario, sin que le sea posible exonerarse de ello por el hecho que más del 50% de su patrimonio corresponda a acciones en la Sociedad A, ya que dicha sociedad, pese a ser del exterior, se considera para efectos tributarios una sociedad nacional y, por ende, las acciones que se tengan en la misma se entienden poseídos en Colombia. // Pese a ello, se deberá examinar si, eventualmente, el 50% o más de los ingresos anuales de la persona natural en comento tienen su fuente en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio (cfr. numeral 1 del parágrafo 2° del artículo 10 del Estatuto Tributario). // En cuanto al segundo interrogante y, de conformidad con el artículo 24 del Estatuto Tributario, “Los dividendos o participaciones provenientes de sociedades colombianas domiciliadas en el país” se consideran ingresos de fuente nacional. Este sería el caso de los dividendos que distribuya la Sociedad A en tanto sea considerada una sociedad nacional para efectos tributarios por tener su domicilio en Colombia, según lo explicado previamente.
|
|