- DOCTRINA NACIONAL >
Conceptos DIAN - Tributarios >
Concepto 904840-787 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento - Periodos Fiscales de Sociedades - Ejercicio Fiscal o Período Impositivo aplicable a las Sociedades por Acciones Simplificadas SAS - Convenios entre Particulares No son Oponibles al Fisco - Interpretación de los Artículos 5o de la Ley 1258 de 2008, 553 del Estatuto Tributario y 1.6.1.5.7. Decreto 1625 de 2016. Pese a que el artículo 5° de la Ley 1258 de 2008 permite que las sociedades por acciones simplificada se creen mediante contrato o acto unilateral, que conste en documento privado, en el que se determinen aspectos como la razón social de la sociedad, su domicilio principal, el término de su duración, entre otras cosas, ello no implica que el accionista o los accionistas puedan fijar libremente el ejercicio fiscal de estas sociedades. // Precisamente, el artículo 553 del Estatuto Tributario establece que “Los convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al fisco” dado que las normas de carácter tributario son de orden público (cfr. Oficio 061701 de noviembre 5 de 2014) y, por ende, “imperativas, obligatorias, no son susceptibles de pacto en contrario, de renuncia o transacción” (cfr. Sentencias T-166/97 y C-800/05 de la Corte Constitucional). // Así las cosas, el ejercicio fiscal (o período gravable) de cada impuesto será el contemplado en las diferentes disposiciones legales en materia tributaria. En este sentido, en lo atinente al impuesto sobre la renta y complementarios, se deberá atender lo contemplado en el artículo 1.6.1.5.7. del Decreto 1625 de 2016.
|
- DOCTRINA NACIONAL >
Conceptos DIAN - Tributarios >
Concepto 904512-765 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Ajustes por Diferencia en Cambio - Valor Patrimonial de los Bienes en Moneda Extranjera - Régimen Tributario de los Criptoactivos - Criptomonedas - Recuento Doctrinal - Interpretación de los Artículos 269 y 288 del Estatuto Tributario. En lo referente al régimen de tributación de los criptoactivos o criptomonedas, esta Subdirección se pronunció, entre otros pronunciamientos, mediante los Oficios 030470 de 2019, 901303 – interno 232 de 2021 y 915367 – interno 579 de 2021 (que se adjuntan para su conocimiento y fines pertinentes), por medio de los cuales se consideró, entre otros aspectos, que los bienes en comento representan activos intangibles susceptibles de valoración para efectos tributarios. // Considerando esta clasificación, si tales activos intangibles son negociados en moneda extranjera, aplicará lo señalado por el artículo 269 del Estatuto Tributario, norma que establece que el valor de los activos en moneda extranjera se estima en moneda nacional al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado, menos los abonos o pagos medidos a la misma tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.// Por otro lado, si los criptoactivos son negociados en pesos colombianos, naturalmente no habrá lugar a la aplicación del artículo 288 del Estatuto Tributario. Sin embargo, se deberán considerar, entre otras, normas como el parágrafo 6 del artículo 21-1 y los artículos 27, 28, 62 a 82, 267 y 279 del Estatuto Tributario para efectos de determinar el valor patrimonial y costo fiscal del activo, así como de los ingresos que de él se deriven por su enajenación.
|
- DOCTRINA NACIONAL >
Conceptos DIAN - Tributarios >
Concepto 904514-767 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Convenios Internacionales - Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal CDI - Interpretación y Aplicación de la Decisión 578 de 2004 - Jurisdicción Tributaria - Prevalencia de las Normas Supranacionales - Métodos para Eliminar la Doble Imposición Jurídica - Comentarios OCDE - Recuento Doctrinal - Oficio SG-C5 de la Secretaría General de la CAN. Las disposiciones establecidas en la Decisión 578 de 2004 de la CAN, obedecen a una decisión comunitaria de los países miembros de la Organización de eliminar la doble imposición mediante el mecanismo de la exención. Así mismo, las disposiciones allí contenidas son de rango supranacional, tienen preminencia respecto al derecho interno, son de aplicación directa e inmediata y obliga y vincula a los Estados miembros para su cumplimiento. // Así, este Despacho considera que, teniendo en cuenta la naturaleza de la Decisión 578 de 2004 y atendiendo a la finalidad que persigue dicho instrumento, no es posible que los contribuyentes se encuentren facultados para desatender las normas de la misma y “renunciar” a los tratamientos allí previstos.
|
- DOCTRINA NACIONAL >
Conceptos DIAN - Tributarios >
Concepto 904519-773 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Facturación Electrónica - Expedición de Factura o Documento Equivalente - Obligados - Servicios de Plataformas de Comercio Electrónico - MarketPlace - Requisito para la Procedencia de Costos, Deducciones e Impuestos Descontables - Interpretación y Aplicación del Artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Los sujetos obligados a facturar que presten servicios a través de sus plataformas digitales deberán expedir la respectiva factura electrónica de venta por dichos servicios prestados, la cual, constituye el soporte de costos, deducciones e impuestos descontables a que haya lugar. Lo anterior atendiendo lo dispuesto en la normativa vigente en materia de facturación, y según sea cada caso particular. // No obstante, téngase en cuenta que cuando se trate de operaciones de adquisición de bienes o de servicios con sujetos no obligados a facturar, opera el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, establecido en el artículo 1.6.1.4.12. del Decreto 1625 de 2016, en concordancia con la Resolución DIAN No. 000167 del 30 de diciembre de 2021. Por lo que, el adquiriente del bien y/o servicio que pretenda hacer valer costos, deducciones e impuestos descontables deberá generar este documento soporte.
|
- DOCTRINA NACIONAL >
Conceptos DIAN - Tributarios >
Concepto 904521-775 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Parafiscalidad - Contribuciones Parafiscales - Cuota de Fomento Hortifrutícola - Determinación de la Base Gravable - Aplicación del Artículo 3o de la Ley 188 de 1994 y del Artículo 2.10.3.8.3. del Decreto 1071 de 2015. El alcance de la base gravable de la cuota de fomento hortifrutícola no es otro que aquel otorgado por la ley y su reglamento, ya que cuando la norma es clara no es dable al interprete otorgar sentido diferente al que la norma quiso expresar. Por lo anterior, concluye este Despacho que, según el artículo 3 de la Ley 118 de 1994 y, particularmente el artículo 2.10.3.8.3. del Decreto 1071 de 2015, la base gravable de la mencionada contribución únicamente comprende “el precio de venta por kilogramo del producto hortifrutícola”, sin que en esta base gravable se contemple i) el valor total de la operación de exportación, o ii se deban incluir los demás costos y gastos asociados a la operación de exportación, tales como empaques, seguros, fletes, entre otros.
|
|