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Concepto 906143-602 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre las Ventas - Responsables en la Venta de Derivados del Petróleo - Distribuidores de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo - Venta de volúmenes mayores a los Autorizados - Corrección de la Declaración - Interpretación y Aplicación de los Artículos 444 del Estatuto Tributario - Recuento Doctrinal - Exclusión del IVA para los Combustibles Líquidos distribuidos en Zonas de Frontera. En materia de IVA la venta de derivados del petróleo corresponde a un régimen plurifásico, toda vez que la norma establece unos responsables. De ahí que el impuesto solo se cause en algunas etapas de la cadena logística de distribución de los bienes en mención. En esa medida, se debe tener en cuenta que los responsables a que se refiere el artículo 444 del Estatuto Tributario son quienes deben cumplir todas las obligaciones derivadas de tal calidad, tales como cobrar, recaudar, declarar y pagar el impuesto en el periodo correspondiente.// Las anteriores precisiones cobran relevancia teniendo en cuenta que la exclusión que trata el primer inciso del artículo 19 de la Ley 191 de 1995 y reglamentada en el artículo 1.3.1.12.18. del Decreto 1625 de 2016 aplica desde i) la venta realizada por el productor, importador o vinculado económico de uno y otro al distribuidor mayorista, y ii) la venta posterior por parte del distribuidor mayorista al distribuidor minorista, no obstante, los volúmenes de combustible que superen el volumen máximo autorizado por Minminas al distribuidor minorista para ser excluidos de IVA, estarán gravados con la tarifa que sea aplicable de acuerdo con la base gravable correspondiente (cfr. artículo 467 y numeral 4 del artículo 468-1 y el numeral 1 del artículo 477 del Estatuto Tributario).
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Concepto 903749-621 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Retención en la Fuente - Impuesto sobre la Renta - Agentes Retenedores - Contrato de Fiducia Mercantil - Obligaciones Tributarias de los Patrimonios Autónomos y de las Sociedades Fiduciarias - Facturación - Información Exógena - Deber de Practicar las Retenciones en la Fuente - Recuento Doctrinal. Respecto de la obligación de practicar retención en la fuente y demás obligaciones formales por parte de la sociedad fiduciaria -cuando a ello hay lugar- es oportuno citar lo contenido en el numeral 5º del Artículo 102 del Estatuto Tributario, el cual dispone: “Las sociedades fiduciarias deben cumplir con los deberes formales de los patrimonios autónomos que administren. Para tal fin, se le asignará a las sociedades fiduciarias, aparte del NIT propio, un NIT que identifique en forma global a todos los fideicomisos que administren. El Gobierno Nacional determinará adicionalmente en qué casos los patrimonios autónomos administrados deberán contar con un NIT individual, que se les asignará en consecuencia.// En los contratos de fiducia mercantil, las sociedades fiduciarias deben actuar como agentes de retención (cfr. artículo 1.2.4.12. del Decreto 1625 de 2016), cumpliendo con los demás deberes formales entre los cuales se encuentra el de expedir certificados. // La información de las retenciones practicadas y/o asumidas por parte de los patrimonios autónomos administrados, deben ser reportadas por la entidad fiduciaria, en los términos antes descritos. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones que en materia de información exógena corresponda a cada fideicomitente.
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Concepto 903739-608 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Régimen Simple de Tributación RST - Sujetos Pasivos - Persona Natural que desarrolla Empresa - Pensionado - Impuesto Nacional al Consumo INC - Reducción de la Tarifa en Expendio de Comidas y Bebidas - Interpretación y Aplicación del Numeral 4o del Artículo 908 del Estatuto Tributario - Contribuyentes del SIMPLE en el año 2022 no serán Responsables del Impuesto Nacional al Consumo INC. Bajo lo dispuesto en la ley y el reglamento se puede inferir que la condición de pensionado no constituye una situación legal que impida optar por el RST. Esta conclusión se reafirma cuando se analiza el contenido del artículo 906 del Estatuto Tributario donde tampoco se encuentran los pensionados como sujetos que no pueden optar por este régimen. Por otro lado, la sola condición de pensionado tampoco significa que se desarrolle ‘empresa’ para efectos del RST. Esto en atención a que dicha actividad no se realiza en ejercicio de la libertad de empresa e iniciativa privada, ni tampoco se ejerce con criterios empresariales. // Si la persona natural desarrolla otra actividad que sí pueda constituir empresa, se deberá acudir a lo dispuesto en el artículo 904 ibidem con el cual se determina la base gravable, que se encuentra conformada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable.// En el evento que se haya generado el impuesto nacional al consumo antes de la inscripción en el RST (como en el caso del año 2022 que el plazo de inscripción fue hasta el 28 de febrero), se deberá declarar y pagar el mismo según la periodicidad correspondiente. Nótese que para el caso del impuesto sobre las ventas -IVA esta situación se ha regulado a través de lo dispuesto en el inciso final del artículo 1.5.8.2.1. del Decreto 1625 de 2016.
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Concepto 903703-577 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Retención en la Fuente - Impuesto sobre la Renta - Tarifa Especial para Dividendos o Participaciones recibidas por Sociedades Nacionales - Reintegro de Retenciones en la Fuente Practicadas No Trasladables al Beneficiario - Interpretación y Aplicación del Artículo 242-1 del Estatuto Tributario y del Artículo 1.2.4.37 Decreto 1625 de 2016, sustituido por el Artículo 7o del Decreto 1457 de 2019. El procedimiento especial para el reintegro de retenciones en la fuente practicadas y no trasladables al beneficiario final de que trata el artículo 1.2.4.38. ibidem aplica - desde luego- siempre que la sociedad nacional que realizó la respectiva retención exista al momento de la presentación de la solicitud en tal sentido. // Sin embargo, la norma antes citada no prevé un procedimiento especial cuando se está frente a la disolución y liquidación de la sociedad nacional que obró como agente retenedor en los términos del artículo 242-1 del Estatuto Tributario. // Así las cosas, se precisa que la competencia de este Despacho se circunscribe al análisis e interpretación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarías de competencia de esta entidad y, en el entendido que en la actualidad no existe un decreto que regule el procedimiento para realizar el reintegro de las retenciones de que trata el artículo 242-1 Ibidem efectuadas a los sujetos dispuesto en el artículo 1.2.4.37. del Decreto 1625 de 2016 cuando el agente retenedor sea una sociedad nacional liquidada, escapa a la competencia legal de este Despacho vía doctrina disponer el mismo.
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Concepto 903592-597 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Entidades del Régimen Tributario Especial RTE - Entidades sin Ánimo de Lucro - Cambios introducidos por la Ley 1819 de 2016 - Cumplimiento de Obligaciones Formales y Sustanciales - Remite al Concepto General de RTE 481 de 2018. La Ley 1819 de 2016 introdujo cambios sustanciales y formales en materia tributaria para las entidades sin ánimo de lucro, estableciendo en el artículo 19 del Estatuto Tributario que todas las asociaciones, fundaciones y corporaciones que se creen a partir del 1 de enero del 2017 serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen ordinario y, excepcionalmente, podrán solicitar ante la DIAN su calificación como contribuyentes del Régimen Tributario Especial (en adelante el “RTE”). Las entidades podrán ser contribuyentes del RTE siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones: 1. Estén legalmente constituidas. 2. Su objeto social sea de interés general en una o varias de las actividades meritorias establecidas en el artículo 359 del Estatuto Tributario, a las cuales debe tener acceso la comunidad. 3. Que ni sus aportes sean reembolsados ni sus excedentes distribuidos, bajo ninguna modalidad, cualquiera que sea la denominación que se utilice, ni directa, ni indirectamente, ni durante su existencia, ni en el momento de su disolución y liquidación, de acuerdo con el artículo 356-1 del Estatuto Tributario. // De igual forma, se regularon en el artículo 359 del Estatuto Tributario las actividades meritorias.// Además de los aspectos referidos en los anteriores apartes del documento remitido, en lo que atañe a las obligaciones fiscales, las entidades sin ánimo de lucro independientemente de que pertenezcan o no al RTE, deben cumplir con obligaciones formales y sustanciales fiscales acordes con las normas vigentes y según sea su situación particular, tales como:
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