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Concepto 906771-1131 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Descuentos Condicionados - Servicios de Publicidad y Actividades de Promoción en Ventas - Facturación Electrónica - Obligados a Facturar - Impuesto sobre las Ventas - Servicio de Publicidad. Ya que las actividades de promoción en ventas se sujetan a las ofertas mercantiles que suscriban las partes en cada caso, no es posible para este Despacho brindar una respuesta unánime al respecto; motivo por el cual, el peticionario deberá determinar en su situación particular si se está ante la prestación de un servicio de publicidad o del otorgamiento de un descuento condicionado para lo cual, en materia fiscal, se deberán tener en cuenta disposiciones como los artículos 21-1 y 28 del Estatuto Tributario.
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Concepto 906760-1098 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Sanciones - Sanción por Extemporaneidad - Entidades sin Ánimo de Lucro ESAL - Clubes Deportivos, Federaciones y Ligas - Solidaridad en Materia Tributaria - Responsabilidad Subsidiaria de Administradores - Recuento Doctrinal y Jurisprudencial - Cumplimiento de Obligaciones Tributarias Formales y Sustanciales - Interpretación de los Artículos 573 y 798 del Estatuto Tributario. Los artículos 573 y 798 del Estatuto Tributario establecen una responsabilidad subsidiaria para los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros, por las consecuencias que se deriven del incumplimiento. // La responsabilidad subsidiaria procede cuando el obligado principal no responde, lo que presupone i) que ya se encuentre establecida y debidamente configurada la obligación y ii) que el cumplimiento de la misma sea reclamado primigeniamente al responsable principal, y si surtido esto, no es posible obtener el correspondiente cumplimiento de la obligación, entonces sí procedería exigirla del responsable subsidiario.
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Concepto 906720-1093 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Régimen de Precios de Transferencia - Operaciones que no afectan el Estado de Resultado - Contenido del Informe Local - Reporte de Operaciones en la Declaración Informativa - Operaciones con Código 61 - Préstamos con Vinculados que no fueron reflejados en el Estado de Resultados - Interpretación y Aplicación del Parágrafo 1o del Artículo 1.2.2.2.1.1. Decreto 1625 de 2016 - Informe Adicional.
Para efectos de las operaciones que no fueron tomadas como costo o deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios, por disposición expresa del parágrafo 1 del artículo 1.2.2.2.1.1. del Decreto 1625 de 2016, dichas operaciones no deberán ser documentadas, sin embargo, deberán ser incluidas en la Declaración Informativa y mencionadas en el Informe Local, prescindiendo de su análisis económico. // Teniendo en cuenta la precisión efectuada en la respuesta a la primera pregunta y, en caso de que se trate estrictamente del tipo de operación “61. Préstamos con vinculados que no fueron reflejados en el Estado de Resultados”, se pone de presente que conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 1.2.2.3.2. ibidem, este tipo de operaciones no deberán ser ni incluidas ni analizadas en el Informe Local, no obstante, al contribuyente le asistirá el deber de conservar los respectivos soportes para demostrar el cumplimiento del principio de plena competencia, los cuales deberán estar a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN cuando esta así lo solicite.
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Concepto 906722-1095 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre las Ventas - Base Gravable - Contrato de Construcción de Bien Inmueble - Señalización de Carreteras, demarcación vial, reductores de velocidad - Base Gravable Especial sobre Factor AIU Administración, Imprevistos y Utilidad - Inaplicación - Interpretación y Aplicación del Artículo 1.3.1.7.9. del Decreto 1625 de 2016 - Recuento Doctrinal. A los contratos de construcción no les es aplicable la base gravable especial sobre el factor AIU (administración, imprevistos y utilidad) establecida en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario. // La base gravable en materia del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos de construcción de bien inmueble es la establecida en el artículo 1.3.1.7.9. del Decreto 1625 de 2016. Por lo tanto, el impuesto se genera sobre la parte de los honorarios obtenidos por el constructor y, en caso de que estos no se pacten, sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. // La definición de contratos de construcción comprende, entre otros, las obras inherentes a la construcción, en sí y todos los elementos que se incorporen (que no puedan retirarse fácilmente y sin detrimento) a la construcción. // En términos generales, las actividades de reparación que no impliquen la construcción de un bien inmueble no constituyen contratos de construcción. Esto, toda vez que la prestación de tales servicios no constituye en sí misma una edificación, fabricación o levante de obras, edificios, construcciones residenciales o de negocios, puentes, carreteras, represas y edificaciones en general. // Por lo tanto, para efectos de aplicar la base gravable establecida en el artículo 1.3.1.7.9. del Decreto 1625 de 2016, deberá analizarse en cada caso particular si los servicios puntuales implican la construcción de un bien inmueble o, si por el contrario, constituyen servicios aislados o la construcción de bienes que pueden retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble.
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Concepto 906723-1096 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento - Aplicación de la Ley Tributaria en el tiempo - Retroactividad e Irretroactividad - Interpretación de la Sentencia del Consejo de Estado, expediente 22421 de 2019 - Principio de Favorabilidad - Aplicación de la Ley 2155 de 2021 - Principios Constitucionales Tributarios -Irretroactividad de la Ley - Interpretación y Aplicación de los Artículos 3338 y 363 de la Constitución Política - Impuesto sobre la Renta - Incentivos a Empresas de Economía Naranja - Recuento Jurisprudencial. Conforme con lo manifestado por el H. Consejo de Estado, a menos que haya expresa disposición legislativa, no existe en materia tributaria un mandato que exija la aplicación inmediata de las normas que modifican de manera beneficiosa los elementos de los tributos de periodo y, por lo tanto, no podrá alegarse “favorabilidad” para sustentar la aplicación inmediata de la ley. // Esto, teniendo en cuenta la interpretación y finalidad de los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, en especial el artículo 338, el cual, de conformidad con lo expuesto por el Alto Tribunal, busca atacar el fenómeno de la irretroactividad impropia al disponer que las normas referidas a tributos cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley. // Así, se pone de presente que este Despacho ha reconocido lo establecido por el H. Consejo de Estado en sentencia del 27 de junio de 2019, radicación N° 11001-03-27-000-2016-00020- 00(22421), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Por ejemplo, en el Oficio No. 901489 [int. 447] del 19 de noviembre de 2021, al analizar la aplicación de los nuevos requisitos introducidos por la Ley 2155 de 2021 al incentivo tributario para empresas de economía naranja.
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