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Concepto 903540-554 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento - Impuesto sobre la Renta - Precios de Transferencia - Obligación de Informar Estados Financieros Consolidados - Grupos Empresariales - Interpretación y Aplicación del Artículo 631-1 del Estatuto Tributario. A más tardar el treinta (30) de junio de cada año, los grupos económicos y/o empresariales, registrados en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio, deberán remitir en medios magnéticos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sus estados financieros consolidados, junto con sus respectivos anexos, en la forma prevista en los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y demás normas pertinentes. // El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 651 de este Estatuto.// "Tratándose de las obligaciones sustanciales de los impuestos administrados por la DIAN, sobre los que este Despacho es competente para interpretar, se tiene que en principio, no incide sobre las mismas la inscripción como grupo empresarial en el registro mercantil, conclusión que también se predica desde el cumplimiento de obligaciones formales salvo por lo dispuesto en el artículo 631-1 del Estatuto Tributario, como más adelante se expondrá." Concepto 2134 de 2020.
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Concepto 903537-569 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Contribuyentes del Régimen Tributario Especial ESAL - Cooperativas - Exoneración del Pago de Aportes Parafiscales a favor del SENA, ICBF y Contribuciones al Régimen Contributivo de Salud - Interpretación y Aplicación del Artículo 114-1 del Estatuto Tributario - Efectos del Fallo del Consejo de Estado, expediente 23692 de 2020 que anuló las expresiones "19-4" y "1.2.1.5.2.1" del Artículo 1.2.1.5.4.9. del Decreto 1625 de 2016. "La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió la sentencia de radicación No. 23692 del 30 de julio de 2020, mediante la cual anula las expresiones “19-4” y “y 1.2.1.5.2.1” del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 1625 de 2016; fallo al que deberá darse cumplimiento. Este artículo establece a cuáles entidades no les aplica la exoneración de aportes del artículo 114-1 del Estatuto Tributario e incluía a las entidades del sector cooperativo. // Tratándose de los efectos de esta sentencia, se deberá analizar cada caso particular y, para este fin, se dará traslado por competencia de su consulta a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP para el correspondiente análisis. // Respecto a su última inquietud, se informa que las cooperativas de trabajo asociado y las precooperativas de trabajo asociado se encuentran reguladas en la legislación cooperativa (Ley 79 de 1988) y, en consecuencia, tributan en los términos del artículo 19-4 del Estatuto Tributario." Concepto 910617 de 2020. // Ahora, tratándose de los efectos de esta sentencia, ésta se deberá analizar en cada caso particular. // Para este fin, se dará traslado de su consulta en su totalidad a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP para el correspondiente análisis. Lo anterior pues este Despacho no es competente para resolver las preguntas planteadas por la peticionaria, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 56 del Decreto 1742 de 2020.
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Concepto 903536-568 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Descuento por Donaciones a Entidades sin Ánimo de Lucro del Régimen Tributario Especial - Requisitos de Procedencia - Emisión de un Certificado de Donación Firmado - Firma Digital - Interpretación y Aplicación del Artículo 257 del Estatuto Tributario y del Artículo 1.2.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016. Establece el artículo 257 del Estatuto Tributario que las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro que hagan parte del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, pero darán lugar a un descuento del impuesto equivalente al 25% del valor donado en el año o período gravable. // Para que sea procedente el descuento tributario al que se refiere el artículo 257 del Estatuto Tributario, se deberá cumplir con lo dispuesto, entre otros, en los artículos 125-1 y siguientes de dicho estatuto, así como con el artículo 1.2.1.4.3. del Decreto 1625 del 2016. // Es este punto, se reitera que la norma reglamentaria mencionada, determina como uno de los requisitos para la procedencia del descuento la expedición por parte del donatario de un certificado, el cual debe estar firmado “por el representante legal de la entidad donataria, contador público o revisor fiscal cuando hubiere lugar a ello”. // Se considera, en relación a la firma de dicho certificado, que este concepto incluye tanto la firma manuscrita como la digital y/o electrónica. // Lo anterior pues, tal como se analizó, esta firma digital y/o electrónica tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, en la medida que se cumpla con los requisitos y atributos establecidos en la ley y el reglamento, algunos de ellos antes analizados.// En consecuencia, si el certificado se encuentra firmado digital o electrónicamente será válido, siempre que se cumpla con todos y cada uno de los presupuestos legales aplicables para efectos de su validez, así como con los demás requisitos señalados en el artículo 1.2.1.4.3. del Decreto 1625 del 2016.
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Concepto 903534-563 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre las Ventas - Impuesto Nacional al Consumo - Hecho Generador - Base Gravable - Tarifa - Servicio de Expendio de Comidas en Establecimientos Carcelarios - Productos Alimenticios elaborados en las Cárceles - Facturación por parte del INPEC - Interpretación y Aplicación del Numeral 3o del Artículo 512-1 del Estatuto Tributario - Marco Normativo - Procedimiento - Información Exógena - Exenciones en Materia Tributaria - Principio de Legalidad. "Tratándose del servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes y cafeterías, por regla general (aunque dependiendo de cada caso particular), éste se encuentra gravado con el impuesto nacional al consumo que trata el artículo 512-1 ibidem y excluido del impuesto sobre las ventas -IVA. No obstante, cuando este servicio se desarrolle bajo contrato de franquicia, estará gravado con el IVA y no estará sujeto al impuesto nacional al consumo." Concepto 902460 de 2022 (375 de 2002).
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Concepto 903230-497 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Facturación Electrónica - Obligados a Facturar - Autogeneradores de Energía Eléctrica a pequeña escala AGPE - Venta de Excedentes de Energía - Importación y Exportación de Energía Eléctrica - Crédito de Energía y Permuta - Contrato de Mutuo - Obligados y No Obligados a Facturar. Tratándose el crédito de energía de un préstamo que se rige por las normas del contrato de mutuo, dicha transacción -intercambio de bienes fungibles, para el caso, energía eléctrica- no genera la obligación de facturar electrónicamente. Nótese que esta conclusión ya había sido sostenida mediante el Oficio No. 046566 de 1999. // Situación diferente sucede en el caso de la entrega de los excedentes de energía, denominados exportación de energía que superan el crédito de energía. Operación que consiste, en términos de las normas especiales vigentes y de la Superintendencia de Servicios Públicos, en “la entrega por los autogeneradores de pequeña escala de sus excedentes de energía, es decir, aquellos que se generan, pero no se consumen inmediatamente, a la red” y sobre los cuales no se efectúa un intercambio o préstamo, por ser el resultado de la operación de crédito. Excedentes que implican una venta de energía por parte de los AGPE al comercializador, susceptible de ser facturada electrónicamente.
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