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Conceptos DIAN - Tributarios >
Concepto 901039-177 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Estampilla Pro-Universidad Nacional de Colombia - Entrada en Vigencia - Marco Jurídico - Hecho Generador - Aplicación y Vigencia de la Ley 1697 de 2013 y del Decreto 1050 de 2014 - Vigencia desde el 20 de diciembre de 2013 - Destinación de los Recursos - Aplicación del Artículo 4o de la Ley 1697 de 2013. El marco jurídico de este tributo está integrado por la Ley 1697 de 2013 la cual lo creó por un término para su recaudo de veinte (20) años y, por el Decreto 1050 de 2014, el que reglamentó su recaudo y administración, para lo cual creó el Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia, como una cuenta especial, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, administrativa, contable, estadística y con destinación específica manejada por el Ministerio de Educación Nacional. // La norma creadora del tributo al disponer la vigencia del mismo expresó en el artículo 14: “Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación” sin hacer salvedad alguna dentro de su articulado que establezca una vigencia escalonada o que supedite la exigibilidad del tributo creado a la entrada en vigencia del reglamento.
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Concepto 901038-176 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Facturación Electrónica - Marketplace - Expedición de Factura en Ventas a través de Comercio Electrónico - Aplicación del Inciso 8o del Artículo 616-1 del Estatuto Tributario - Ausencia de Reglamentación. El articulo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 2155 de 2021, dispuso en el inciso octavo como obligación a cargo de las plataformas de comercio electrónico “poner a disposición un servicio que permita la expedición y entrega de la factura electrónica de venta por parte de sus usuarios al consumidor final”. Así las cosas, deberá esperarse a que el Gobierno nacional y/o esta Entidad en el marco de sus competencias funcionales y orgánicas reglamenten dicha obligación. // Una vez suceda esto, este Despacho procederá, de ser necesario, a efectuar la interpretación normativa que se requiera. // Ahora bien, debe tenerse presente que, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 2155 de 2021, “mientras se expide la reglamentación del sistema de facturación aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la presente ley”. En consecuencia, se invita a la peticionaria a esperar la expedición de la regulación pendiente sobre la materia, para que una vez ésta sea expedida, se proceda a analizar la situación concreta bajo las normas especiales que deberán regularla.
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Conceptos DIAN - Tributarios >
Concepto 900990-175 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Facturación - Factura Electrónica como Título Valor RADIAN - Proyecto de Resolución - Registro de la Factura - Resolución 15 de 2021. El peticionario consulta acerca de la forma en la cual se deberán habilitar los usuarios del RADIAN que no sean facturadores electrónicos, específicamente los sujetos que por disposición legal son considerados para efectos tributarios como no obligados a facturar; lo anterior dando aplicación a la modificación efectuada por la Ley 2155 de 2021 al artículo 616-1 del Estatuto Tributario. // Sobre el particular, se informa que el pasado 31 de enero se publicó para comentarios de la ciudadanía el proyecto de resolución, por la cual se desarrolla el registro de la factura electrónica de venta como título valor, se expide el anexo técnico correspondiente y se dictan otras disposiciones la cual hará las veces de la hoy vigente Resolución 15 de 2021 e incluye la propuesta de regulación del Registro de la factura de venta como título valor -RADIAN teniendo en cuenta las modificaciones efectuadas recientemente al artículo 616-1 del Estatuto Tributario.
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Concepto 900988-169 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Aduanas - Franquicia de Instalación de Personal Diplomático acreditado en Colombia - Se remite la consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores - Interpretación y Aplicación del Artículo 1o del Decreto 2148 de 1991. El artículo 1 del Decreto 2148 de 1991 frente a la franquicia de instalación para los diplomáticos acreditados en el país indica “que se otorga durante el primer año contado desde la acreditación del beneficiario en el país y comprende equipaje, menaje y vehículos automóviles que tengan derecho a traer para su uso o el de su familia”. // Así mismo, dicho artículo indica “DISMINUCION O LIMITACION. En todo caso, estas franquicias serán otorgadas por la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien, en aplicación del principio de la reciprocidad, podrá decidir su disminución o limitación. Esta decisión será comunicada a la Dirección General de Aduanas para su aplicación inmediata”. // Por otro lado, el artículo 8 del Decreto 2148 de 1991 establece el trámite que los diplomáticos acreditados deben adelantar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para solicitar la admisión con franquicia. Así, autorizada la franquicia por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, se deberá adelantar el trámite de presentar la correspondiente declaración de importación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN sin el pago de tributos aduaneros, en los términos establecido en el artículo 9 ibidem. // De acuerdo a lo anterior, debe ser entonces el Ministerio de Relaciones Exteriores quien resuelva su consulta, pues es la entidad encargada de autorizar la franquicia en el caso expuesto, razón por la cual se da traslado de su consulta a dicho ministerio para que se pronuncie en el marco de su competencia.
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Conceptos DIAN - Tributarios >
Concepto 900987-168 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Ingresos de Fuente Nacional - Servicios prestados desde el Exterior - Fintech - No Obligados a Declarar - Personas Naturales o Jurídicas, Extranjeras, sin Residencia o Domicilio en el país - Interpretación y Aplicación del Numeral 2o del Artículo 592 del Estatuto Tributario - Impuesto sobre las Ventas - Hecho Generador. El artículo 9 del Estatuto Tributario dispone que “Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país”. // Asimismo, el artículo 12 ibidem señala que “Las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional”, // en relación con la obligación de declarar el artículo 591 del Estatuto Tributario establece cuáles contribuyentes deben presentar la declaración de renta y complementarios, la cual debe presentarse debida y oportunamente dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional y empleando el formulario y los canales habilitados, so pena de incurrir en sanciones tributarias. En la misma disposición se establece que el artículo 592 ibidem contempla quienes no están obligados a presentar declaración de renta y complementarios, así: “ARTICULO 592. QUIENES NO ESTAN OBLIGADOS A DECLARAR. No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios: (…) 2. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, y dicha retención en la fuente así como la retención por remesas* cuando fuere del caso, les hubiere sido practicada”.
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