- DOCTRINA NACIONAL >
Conceptos DIAN - Tributarios >
Concepto 900977-163 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Realización del Ingreso - Tratamiento Tributario de los Pagos basados en Acciones - Plan de Pagos de Casas Matriz a Trabajadores de Sociedad Colombiana - Interpretación y Aplicación del Artículo 108-4 del Estatuto Tributario - Retención en la Fuente. Se deberá analizar, en cada situación concreta, las figuras contractuales mediante las cuales se realiza la disposición de derechos económicos sobre acciones o cuotas de interés social en favor de los trabajadores; análisis que se deberá orientar a establecer, entre otras cosas, si hay lugar o no a reconocer un ingreso gravado, así como la deducibilidad del gasto, a la luz de las reglas particularmente establecidas en el artículo 108-4 del Estatuto Tributario. // También es oportuno resaltar que, en virtud del artículo 684 del Estatuto Tributario, la Administración Tributaria cuenta con amplias facultades de investigación y fiscalización para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales y formales. Asimismo, cuenta con facultades para recaracterizar o reconfigurar operaciones que constituyan abuso en materia tributaria, según lo señalado en los artículos 869 y siguientes del mismo Estatuto. // Ahora bien, nótese cómo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108-4 ibidem, un trabajador puede recibir pagos basados en acciones o cuotas de participación social, ya sea: (i) adquiriendo el derecho de ejercer una opción para la adquisición de acciones o cuotas de participación social (primera modalidad) o, (ii) recibiendo como parte de su remuneración acciones o cuotas de interés social (segunda modalidad); ya sea de la sociedad que actúa como su empleadora o una vinculada, sin que la norma indique que dicha vinculada se deba tratar de una sociedad nacional.
|
- DOCTRINA NACIONAL >
Conceptos DIAN - Tributarios >
Concepto 900975-160 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre las Ventas - Hecho Generador - Circulación, Vena u Operación de Juegos de Suerte y Azar - Interpretación del Literal e) del Artículo 420 del Estatuto Tributario - Juegos Localizados - Maquinas Tragamonedas - Emergencia Económica, Social y Ecológica por Covid-29 - Incentivos de premio inmediato de Juegos de Suerte y Azar Territoriales - Interpretación y Aplicación del Artículo 1o del Decreto 8080 de 2020. El artículo 420 del Estatuto Tributario establece los hechos sobre los cuales recae el impuesto sobre las ventas- IVA, incluyendo entre ellos en el literal e) los eventos en los cuales tratándose de juegos de suerte y azar se genera el impuesto.// El inciso segundo de este mismo literal se refiere al momento de la causación del impuesto y, el inciso tercero, a la base gravable señalando que: “(…) En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas. // Lo que hace el Decreto 808 de 2020 es crear un incentivo de premio inmediato de juegos de suerte y azar territoriales, autorizado únicamente a los operadores de juegos de suerte y azar de lotería tradicional o de billetes y los concesionarios operadores de apuestas permanentes, con las características allí señaladas, excluyéndolo, en ambos casos, explícitamente del impuesto sobre las ventas - IVA. // En contraste, tratándose de las máquinas tragamonedas, es necesario considerar el artículo 32 de la misma Ley 631 de 2001, que define los juegos localizados. // Los juegos localizados, como es el caso de las máquinas tragamonedas, corresponden a una modalidad de juegos de suerte y azar distinta de las loterías y las apuestas permanentes, de manera que dado el ámbito de aplicación del artículo 1 del Decreto 808 de 2020, el incentivo allí creado y la exclusión de IVA sobre el mismo no incluye los juegos localizados, entre los que se encuentran las máquinas tragamonedas. // Lo anterior también considerando que, al corresponder a un beneficio tributario, las exclusiones del IVA son de interpretación y aplicación restrictiva, como ha sido manifestado en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional en su jurisprudencia y por esta Entidad en sus pronunciamientos.
|
- DOCTRINA NACIONAL >
Conceptos DIAN - Tributarios >
Concepto 900971-162 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre las Ventas - Servicios Excluidos - Servicios de Alimentación, contratados con recursos públicos - Programa de Alimentación PAE - Actividades Complementarias - Ejecución de Contratos de Alimentación con Recursos Públicos - Interpretación y Aplicación del Numeral 14 del Artículo 476 del Estatuto Tributario. En un esquema de prestación del servicio de alimentación escolar realizado con recursos públicos, en donde hay lugar a efectuar actividades necesarias que se prestan de manera separada por diferentes operadores (compra de alimentos, almacenamiento, ensamble y distribución), al estar comprendidas dentro del concepto de alimentación escolar y ser concurrentes con el objeto y naturaleza del contrato principal de alimentación, están excluidas del impuesto a las ventas en los términos del numeral 14 del artículo 476 del Estatuto Tributario. // Corresponde al solicitante verificar- en su caso particular- si el servicio que presta y las adquisiciones que realiza se ajustan a lo definido en el numeral 14 del artículo 476 ibidem.
|
- DOCTRINA NACIONAL >
Conceptos DIAN - Tributarios >
Concepto 900967-153 de 2022. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre las Ventas - Servicios Exentos con Derecho a Devolución Bimestral - Requisitos de Procedencia - Exportación de Servicios - Alcance de la expresión "empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia" - Interpretación y Aplicación del Artículo 481 del Estatuto Tributario y de los Artículos 2.10.2.6.11 y 2.10.2.6.12 del Decreto 1080 de 2015. De acuerdo con el artículo 1 del Decreto 2223 de 2013, se entiende por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, aquellas que siendo residentes en el exterior y, no obstante tener algún tipo de vinculación económica en el país, son beneficiados directos de los servicios prestados en el territorio nacional, para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior.// Así lo reiteró el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), radicado 19527, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, mediante la cual expresó: “para la Sala, la expresión «empresas sin negocios ni actividades en Colombia» (...) del artículo 481 E.T. tiene como función fortalecer la finalidad de la exención para reafirmar que el beneficio no es procedente si el servicio es utilizado en Colombia y que el derecho a la exención se adquiere por la utilización del servicio en el exterior por la persona extranjera que contrató el servicio”.
|
|