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Concepto 915925-683 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Facturación Electrónica - Sistemas de Facturación - Tiquete de Máquina Registradora con Sistema P.O.S. - Características - Procedimiento de Anulación - Interpretación y Aplicación del Numeral 18 del Artículo 1o de la Resolución 42 de 2020. Los sistemas de facturación vigentes son: i) factura de venta y ii) documentos equivalentes, así lo dispone el artículo 616-1 del Estatuto Tributario. La obligación de facturar puede ser sustituida, en los casos señalados por la norma, con la expedición del documento denominado “documento equivalente a la factura de venta”.// El sujeto obligado a facturar que cuente con la opción de expedir tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S., podrá hacerlo; no obstante, si al momento de efectuarse la operación de venta de bienes o prestación de servicios el adquiriente exige la factura electrónica de venta correspondiente, este deberá expedirla en dicho momento (según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1.6.1.4.6. ibidem). Es obligación del facturador expedir y entregar la factura electrónica en el momento de la operación de venta del bien o prestación del servicio cuando el adquiriente en ese mismo momento le ha exigido la misma, sin imponerle obligaciones o cargas técnicas o tecnológicas, ya que éstas no están contempladas en la normatividad vigente.// En el evento en que el adquiriente realice una operación de compra de bienes y al momento de realizar dicha operación omita exigir la factura electrónica de venta al facturador electrónico y este expida debidamente el correspondiente tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S., no está previsto que el sujeto obligado a facturar pueda anular el mencionado documento equivalente para expedir una factura electrónica de venta.
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Concepto 915921-677 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre las Ventas - Responsables - Base Gravable - Financiación por Vinculados Económicos - Gastos de Financiación - Interpretación y Aplicación del Artículo 449 del Estatuto Tributario. “En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito” incluyendo otros conceptos (como los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria) o erogaciones complementarias “aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición (artículo 447 ibidem). // “(…) cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable” (parágrafo del artículo 447 ibidem). // “Los gastos de financiación que integran la base gravable, incluyen también la financiación otorgada por una empresa económicamente vinculada al responsable que efectúe la operación gravada” (artículo 449 ibidem). No obstante, no forma parte de la mencionada base gravable la financiación otorgada por una sociedad económicamente vinculada al responsable que efectúe la operación gravada, cuando dicha sociedad financiera sea vigilada por la Superintendencia Financiera (artículo 449-1 ibidem).
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Concepto 915858-669 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Sanciones - Reducción Transitoria de Sanciones y de Tasa de Interés - Mora en el Pago de Impuestos - Obligaciones contenidas en Títulos Ejecutivos - Requisitos de Procedencia - Ley de Reforma Tributaria 2021 - Interpretación del Artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 - Incumplimiento ocasionado o agravado por el Covid-19 - Procedimiento - Corrección de Declaraciones - Aplicación del Artículo 588 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 2010 de 2019. Para acceder a las reducciones del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 es necesario el cumplimiento previo de los siguientes requisitos: i) El pago o la suscripción de facilidades de pago con la DIAN de las obligaciones, sanciones e intereses de que trata el citado artículo 45 hasta el 31 de diciembre de 2021. // ii) Que se trate de obligaciones administradas por la DIAN que presenten mora en el pago a 30 de junio de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Resolución DIAN N° 000126 de 2021 y en concordancia con lo previsto en el artículo 1608 del Código Civil. // iii) Que el incumplimiento se haya ocasionado o agravado como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19. // En lo atinente a la mora en el pago, el artículo 2 de la Resolución DIAN N° 000126 aclara que ésta corresponde a la no cancelación oportuna de la obligación, con lo cual están incluidas, entre otras: i) “(…) las obligaciones que sean objeto de corrección o presentación extemporánea, los anticipos del Régimen Simple de Tributación, las obligaciones incluidas en actos administrativos y las obligaciones incluidas en sentencias judiciales, cuyo vencimiento fue hasta el treinta (30) de junio de 2021”. ii) “(…) las sanciones autoliquidadas y las determinadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN actualizadas en los términos del artículo 867-1 del Estatuto Tributario y que correspondan a hechos ocurridos con anterioridad al 30 de junio 2021”. iii) “(…) los saldos de obligaciones incluidas en facilidades de pago vigentes, así como, los saldos de facilidades de pago declaradas incumplidas y las obligaciones contenidas en declaraciones ineficaces presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de las Leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019, así sean de períodos anteriores (…)”.En línea con lo antepuesto, no sobra indicar que el citado artículo 45 no se refirió expresa ni exclusivamente a obligaciones contenidas en títulos ejecutivos.
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Concepto 915822-663 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Facturación - Factura Electrónica de Venta - Venta de Bienes - Retiro del Inventario para Autoconsumo, Muestras Gratuitas u Obsequios - Efectos de la Sentencia del Consejo de Estado, expediente 24399 de 2021 - Impuesto sobre las Ventas - Hecho Generador - Retiro de Bienes Corporales Muebles hechos por el Responsable para su Uso o Consumo - Interpretación del Literal b) del Artículo 421 del Estatuto Tributario - Recuento Doctrinal. Cuando se presenta el retiro de inventarios en una operación sujeta al impuesto sobre las ventas- IVA y exista la obligación legal para el comerciante de expedir factura por sus operaciones, debe concluirse que cualquiera sea la denominación que se emplee e independientemente de la destinación o uso que se haga de los retiros, debe expedirse factura o documento equivalente, salvo en los casos expresamente dispuestos por la ley. // En este sentido y, en materia del impuesto sobre las ventas -IVA, se reitera que, de conformidad con lo indicado en el literal b) del artículo 429 del mismo Estatuto precitado, este tributo se causa: “b) En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421, en la fecha de retiro”. // Respecto de la sentencia invocada por la peticionaria, este Despacho considera que la misma no resulta suficiente para excluir todos los casos de retiro de inventario para auto consumo de la obligación de facturar. Menos aun cuando la misma Ley (artículos 421, 429, 615 y 616-1 del Estatuto Tributario) es expresa en considerar dicho hecho como una venta y, por ende, objeto de la obligación de facturar. // Aunado a ello, se resalta que la decisión invocada por la peticionaria obedece a una sentencia expedida dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que la jurisdicción contencioso administrativa reconoce con efectos Inter partes, ya que la decisión es de contenido particular y concreto, por cuanto está dirigida a un destinatario específico e individualmente determinado.// Por lo anterior, este Despacho concluye que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 421 y 429 del Estatuto Tributario, se debe expedir la factura de venta cuando se efectúe el retiro de inventarios.
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Concepto 915819-660 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Régimen Simple de Tributación - SIMPLE - Hecho Generador - Base Gravable - Sujetos que pueden y no optar por el RST - Impuesto Nacional al Consumo - No Responsables temporales por el Año 2022 - Interpretación y Aplicación del Artículo 512-13 del Estatuto Tributario y de su Parágrafo 5o - Aplicación restrictiva de Beneficios Tributarios - Interpretación de la Corte Constitucional en Sentencia C-292 de 2020. Temporalmente por el año 2022, los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE, no serán responsables del impuesto nacional al consumo cuando únicamente desarrollen actividades de expendio de comidas y bebidas de las que trata el numeral 4º del artículo 908 del Estatuto Tributario, considerando que la ley así lo dispuso y que, además, los beneficios tributarios dado su carácter taxativo son de aplicación e interpretación restrictiva. No procediendo, en consecuencia, por vía de interpretación, su ampliación.
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