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Concepto 915815-643 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Retención en la Fuente - Impuesto sobre la Renta - Criptoactivos - Bitcoins - Naturaleza Jurídica - Activos Intangibles susceptibles de Valoración - Retención por Pagos al Exterior - Enajenación de Criptoactivos - Facturación - Factura Electrónica - Facturación en la Enajenación de Criptoactivos - Facultades de la DIAN. La naturaleza jurídica de los criptoactivos se resume en que son considerados “bienes inmateriales o incorporales susceptibles de ser valorados, forman parte del patrimonio y pueden conducir a la obtención de una renta. Si bien no es una moneda reconocida y, por ende, no tiene un poder liberatorio ilimitado, es claro que los criptoactivos son reconocidos como un activo. Activo que, por su naturaleza, y para efectos fiscales, será considerado como un activo Intangible”. // En consecuencia, en términos tributarios, los criptoactivos representan activos intangibles, es decir, bienes incorporales, susceptibles de valoración.// Del marco jurídico de la obligación de facturar, se deduce que dicha obligación recae sobre la prestación de servicios y la venta de bienes. Por lo cual, siempre que los sujetos obligados a facturar vendan bienes o presten servicios deberán cumplir con la obligación de facturar, bien sea, expidiendo y entregando un documento equivalente (en los casos en que estos procedan) o, expidiendo y entregando la respectiva factura electrónica de venta. Esto deberá ser analizado en cada caso particular. // Los criptoactivos han sido considerados por la legislación tributaria como activos intangibles, es decir, bienes incorporales, susceptibles de valoración, los cuales por regla general son objeto de la obligación de facturar, para lo cual se deberá considerar el marco legal general vigente que regula la materia (Resolución 42 de 2020 y sus modificaciones posteriores). Esto deberá ser analizado en cada caso particular. // Sin perjuicio de las disposiciones legales generales que hoy en día existen en materia de facturación, la venta de criptoactivos podrá ser objeto de una regulación especial (con base en la modificación y facultades otorgadas por el artículo 616-1 del Estatuto Tributario), regulación que no compete a esta Subdirección definir.
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Concepto 902923-644 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto Complementario de Normalización Tributaria - Impuesto sobre la Renta - Renta Líquida Gravable por Activos Omitidos o Pasivos Inexistentes - Procedimiento - Vía Gubernativa - Correcciones - Corrección de Declaraciones para incluir Activos Omitidos - Reducción de Intereses y Sanciones del Artículo 45 de la Ley 2155 de 2021. El impuesto complementario de normalización tributaria, creado mediante la Ley 2155 de 2021, estará a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta que posean activos omitidos o pasivos inexistentes a 1 de enero del año 2022, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 2155 de 2021. Nótese que los elementos de este impuesto complementario están debidamente definidos en los artículos 2 al 6 de la Ley 2155 de 2021, reglamentada mediante el Decreto 1340 de 2021.// En el evento en que se corrija una declaración para efectos de incluir activos omitidos, se deberá observar lo dispuesto, entre otros, en los artículos 239-1, 588 y 648 del Estatuto Tributario. // Ahora bien, corresponderá a cada contribuyente, en su caso particular, determinar si puede o no ser beneficiario de la reducción de sanciones e intereses contemplada en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 y reglamentada mediante la Resolución DIAN No. 000126 de 2021, toda vez que el artículo 45 antes mencionado establece unas condiciones particulares para acceder a este beneficio.
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Concepto 915606-625 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Facturación - Sistema de Factura Electrónica - Expedición de Tiquete de Máquina Registradora con sistema P.O.S. - Requisitos de Procedencia - Límite Temporal de Uso - Implementación del Documento Equivalente Electrónico - Interpretación del Numeral 1o del Artículo 1.6.1.4.6. Decreto 1625 de 2016 y del Numeral 1o del Artículo 13 Resolución 42 de 2020. Toda vez que a la fecha no se ha expedido reglamentación o regulación alguna sobre la aplicación de la limitación en el uso del tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S., este Despacho no puede pronunciarse respecto a las especificaciones de esta, por ser un asunto aun sin normatividad que lo determine. // En este punto se recuerda que, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 616-1 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 13 ibidem), “Mientras se expide la reglamentación del sistema de facturación aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la presente ley”. Por lo tanto, a la fecha y hasta que no se regule la materia, la limitación del tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S. no es aplicable. // Tal como lo señala el numeral 13 del artículo 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016, todos los documentos equivalentes a la factura de venta, incluido el tiquete de máquina registradora por sistema P.O.S., podrán ser electrónicos una vez entre en vigor el documento equivalente electrónico. // Nótese que la implementación del documento equivalente electrónico estaba prevista para el 30 de junio de 2021, según lo dispuesto por el Decreto 358 de 2020. No obstante, el Decreto 723 de 2021, modificó dicho plazo.
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Concepto 915604-622 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Pagos al Exterior - Fusiones y Escisiones entre Entidades Extranjeras - Aplicación del Artículo 319-8 del Estatuto Tributario - Asistencia Técnica - Precios de Transferencia - Actualización o Modificación de Contratos de Asistencia Técnica - Contratos de Importación de Tecnología. Frente al impuesto sobre la renta y complementarios, sugiere este Despacho que, según las particularidades del caso, se consulte lo dispuesto en el artículo 319-8 del Estatuto Tributario, en virtud del cual “Se entenderá que la transferencia de activos ubicados en el país, producto de procesos de fusión o escisión, en los que intervengan como enajenantes y adquirentes entidades extranjeras que posean activos ubicados en el territorio nacional constituye una enajenación para efectos tributarios, y está gravada con el impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de enajenación de activos fijos”. Esto en concordancia con la excepción que la citada disposición trae en su parágrafo único cuando el valor de los activos ubicados en Colombia no represente más del 20% del valor de la totalidad de los activos poseídos por el grupo al que pertenezcan las entidades intervinientes en el proceso de fusión. // Adicionalmente, el contribuyente deberá realizar una evaluación, según las particularidades del caso, frente a la deducibilidad aplicable a los gastos generados por la compañía colombiana en el marco del régimen de precios transferencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 260-1 y siguientes del Estatuto Tributario.
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Concepto 915600-615 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre las Ventas - Exención Temporal en la Importación de Vehículos Automotores de Servicio Público y Particular de Pasajeros y de Transporte de Carga del Decreto Ley 789 de 2020 - Emergencia Económica, Social y Ecológica por Covid-19 - Aplicación del Artículo 3o del Decreto 789 de 2020 - Aduanas - Declaración Anticipada - Definición de "Importación" - Oportunidad para declarar. El Decreto 789 de 2020 corresponde a un Decreto Legislativo, expedido en uso de las facultades previstas en el artículo 215 de la norma superior en concordancia con la Ley 137 de 1994 en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, por lo tanto, su carácter es transitorio. // Las normas que establecen beneficios en materia tributaria son por mandato constitucional de carácter restrictivo y, por tanto, deben aplicarse en estricto rigor en los términos y condiciones en ellas establecidos. // El Decreto 789 de 2020, es expreso en señalar que el tratamiento tributario de la exención transitoria del IVA (del artículo 3) es para la importación. // La declaración anticipada es el documento mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero específico aplicable a las mercancías y suministra los elementos e información que la Autoridad Aduanera requiere con anticipación a su introducción al territorio aduanero nacional, pero no implica que se trate de una “importación anticipada”. // La definición de importación comporta la acción de introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. Por lo tanto, la exención del IVA se encuentra condicionada a que la mercancía haya sido introducida físicamente al territorio aduanero nacional en vigencia del Decreto 789 de 2020, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2021. // Por lo anterior, no es posible aplicar la figura de declaración anticipada que establece el Estatuto aduanero colombiano, para mantener el tratamiento previsto en el artículo 3 del Decreto 789 de 2020, con posterioridad al 31 de diciembre de 2021.
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