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Concepto 915328-569 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Sanciones - Reducción Transitoria de Sanciones y de Tasa de Interés - Ley de Reforma Tributaria 2021 - Interpretación y Aplicación del Artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 - Pago del Impuesto por Compensación - Interpretación del Artículo 803 del E.T. - Extinción de la Obligación Tributaria - Compensación con Saldos a Favor consolidados antes o después de la Ley 2155 de 2021 - Casos - Fecha en que se entiende pagado el Impuesto - Determinación de Sanciones Intereses Moratorios - Recuento Doctrinal. Para acceder a la reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés, el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 establece como requisito el pago o la suscripción de facilidades de pago hasta el 31 de diciembre de 2021 “respecto a las obligaciones que presenten mora en el pago a treinta (30) de junio de 2021, y cuyo incumplimiento se haya ocasionado o agravado como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19”. // Ahora bien, del tenor literal de la mencionada disposición no se desprende que dicho pago esté limitado stricto sensu al pago efectivo, siendo por lo tanto admisible acudir a otros medios de extinción de la obligación (cfr. artículo 1625 del Código Civil), como lo es la compensación. // De los pronunciamientos transcritos se observa que la Dirección de Gestión Jurídica ha mantenido la misma línea doctrinal durante los últimos años, al afirmar que el artículo 803 del Estatuto Tributario es claro al preceptuar que la fecha en que se entiende pagado el impuesto corresponde al día en que los valores imputables hayan ingresado a los bancos autorizados o a las oficinas de Impuestos Nacionales.// Es posición de esta Entidad que cuando se utilicen saldos a favor para compensar deudas tributarias surgidas con posterioridad a la consolidación del saldo a favor, no se causarán intereses moratorios, en la medida que de conformidad con lo establecido en el artículo 803 del Estatuto Tributario, desde la consolidación del saldo a favor, los valores ya se encontraban en poder de la Administración Tributaria.
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Concepto 915219-548 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Régimen Tributario Especial RTE - Tributación sobre las Rentas de las Cooperativas - Determinación del Beneficio Neto o Excedente - Interpretación y Aplicación del Artículo 19-4 del Estatuto Tributario y del Artículo 1.2.1.5.2.7. del Decreto 1625 de 2016. Tanto lo dispuesto por la ley como el reglamento lo que hacen es reconocer, respecto de las entidades del artículo 19-4 del Estatuto Tributario, que la determinación de su beneficio neto o excedente es diferente a lo dispuesto para las otras entidades del Régimen Tributario Especial y que se deberá acudir a lo dispuesto en los marcos técnicos normativos contables que les resulten aplicables. // Es por esta razón que no es posible hablar del termino “deducción” como lo señala el peticionario, sino que debe realizarse la determinación del beneficio con base en el marco contable correspondiente. // Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho remitirá su consulta por competencia al Consejo Técnico de la Contaduría Pública y a la Superintendencia de la Economía Solidaria con el fin que estas entidades determinen si las Circulares No. 11 y 17 de 2020 forman parte de “los marcos técnicos normativos contables que resulten aplicables a los contribuyentes” del sector cooperativo y de “la ley y la normativa cooperativa vigente”, respectivamente.
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Concepto 915217-546 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Retención en la Fuente - Impuesto sobre la Renta - Ingresos por Estímulos por Actividades Artísticas y Culturales - Exención Transitoria por la Emergencia Económica, Social y Ecológica por Covid-19 - Fomentos a la cultura - Interpretación y Aplicación del Artículo 2o del Decreto Ley 818 de 2020. El beneficiario debe reunir los requisitos que consagre tanto la ley como el reglamento, para acceder a alguno de los estímulos públicos culturales. Si este presupuesto se cumplió, tuvo lugar la excepción de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta, realizados por esos conceptos durante la expedición del Decreto Legislativo 818 de 2020 y hasta el 30 de junio de 2021. // Es importante indicar que este criterio también aplica para aquellos estímulos otorgados por el Fondo de Desarrollo Cinematográfico de que trata la Ley 814 de 2003, durante el periodo mencionado en el párrafo anterior. // Así las cosas, en consideración a la multiplicidad de actividades que pudieron hacer parte de los programas de estímulos públicos culturales, así como los diferentes requisitos que debieron reunir en cada una de ellas las personas beneficiarias de los mismos, este Despacho concluye que deberá analizarse en cada situación particular si el beneficiario dio o no cumplimiento de estos y, de esta manera, establecer si hubo o no lugar a la excepción de retención materia de análisis.
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Concepto 914983-528 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Facturación - Factura Electrónica de Venta - Sujetos Obligados a Expedirla - Facturación en Mandato - Facturación del Recobro de Gastos Reembolsables o Reembolso de Gastos - Retención en la Fuente en Mandato - Interpretación y Aplicación de los Artículos 1.6.1.4.9. y 1.2.4.11. del Decreto 1625 de 2016 - Recuento Doctrinal. En los contratos de mandato se ha dispuesto que en todos los casos las facturas deberán ser expedidas por el mandatario. Por lo que, si el mandatario vende bienes y/o presta servicios en cumplimiento del mandato, la factura deberá ser expedida por este. A su vez, si el mandatario adquiere bienes y/o servicios en cumplimiento del mandato, la factura deberá ser expedida a nombre del mandatario. // Teniendo en cuenta lo antes expuesto, si bien el régimen sancionatorio en materia de facturación electrónica no le prohíbe expresamente a un mandatario en una operación de reembolso de gastos expedir factura electrónica de venta, tras la expedición de esta, se podría entender que el mandatario está obteniendo un ingreso para efectos tributarios, pues se entendería que está realizando una operación de venta de bienes o de prestación de servicios.// Las adquisiciones que haya efectuado el mandatario por el mandante están soportadas en facturas, que el mandatario debe identificar si corresponden a operaciones propias o del mandante y, las que corresponden a este serán el soporte para recuperar los gastos que efectúe el mandatario por el mandante. // El mandatario deberá practicar las retenciones en razón a la calidad de su mandante y deberá certificarlas, según corresponda. Así, cuando el mandatario efectúe pagos en razón al mandato que sean susceptibles de retención en la fuente, este deberá certificar la respectiva retención practicada, en los términos del artículo 1.2.4.11. del Decreto 1625 de 2016, sin que este evento sea objeto de la obligación de facturar.
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Concepto 914982-527 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Retención en la Fuente - Impuesto sobre las Ventas - Reglas de Causación - Abono en Cuenta - Factura como Soporte de Costos, Deducciones e Impuestos Descontables - Impuesto sobre la Renta - Realización del Ingreso - Obligados a llevar Contabilidad - Interpretación y Aplicación de los Artículos 429 y 437-1 del Estatuto Tributario - Antecedentes Legislativos del Artículo 771-2 del Estatuto Tributario. En el caso del abono en cuenta, se practica cuando se contabiliza con calidad de exigible una suma de dinero a favor de un tercero. // El abono en cuenta consiste, en sentido general, en registro en los libros de contabilidad una negociación o una operación, mediante la cual se reconoce aun cuando no se haya efectuado y se presenta cuando se lleva la contabilidad por el sistema de causación. // Por abono también se entiende el anticipo que se entrega como parte del precio convenido, en cuanto que, al hacer parte del precio, dice relación con el pago como forma de extinción de las obligaciones. Esta interpretación no tiene problema, pues si se lleva contabilidad de causación, la retención en la fuente se debió efectuar por el total de la negociación en el momento del abono en cuenta (es decir cuando se hizo el registro contable), y si se lleva contabilidad de caja, o no se lleva contabilidad por no estarse obligado a ello, cuando se efectúe el pago, bien sea por el total que se está cancelando o por el abono si el pago se realiza por cuotas, siempre la base está conformada por el valor que se entrega.// Los obligados a llevar contabilidad deberán reconocer como ingresos aquellos que satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento de acuerdo con los marcos técnicos normativos contables, a menos que se verifique alguna de las circunstancias excepcionales desarrolladas en el inciso 2 del artículo 28 del Estatuto Tributario.
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