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Concepto 914978-523 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - No Contribuyentes - Fondos de Capital Privado - FCP - Fondos de Inversión - Aplicación de las Normas de la Fiducia Mercantil - Principios de Neutralidad y Transparencia Fiscal - Remite al Concepto 909170 de 2021 - Valor Patrimonial de la Participación en el FCP - Fondos cuyo propósito principal sea el Diferimiento de Impuestos - Inaplicación de los Convenios de Doble Imposición CDI - Retención en la Fuente - Tarifa Especial para Dividendos o Participaciones. "El valor patrimonial de la participación en el fondo corresponderá al costo fiscal de los activos aportados más los rendimientos causados y no cobrados hasta el último día del período gravable. // Para efectos del reconocimiento del ingreso por parte de los partícipes del FCP, deberá observarse lo dispuesto en la norma citada (i.e., requisitos especiales para el diferimiento del ingreso), así como las disposiciones del Decreto 1625 de 2016 aplicables (en particular las sustituidas por el Decreto 1054 de 2020) y los artículos 26, 27 y 28 del Estatuto Tributario. // Toda vez que los fondos son vehículos transparentes, en términos generales, no son sujetos de aplicación de los Convenios para Evitar la Doble Imposición. Por lo tanto, los efectos de las diferentes operaciones se radicarán directamente en cabeza de los partícipes, debiendo así aplicar las normas correspondientes como si la operación se realizara directamente por estos, lo cual habrá de analizarse en cada caso, según las particularidades del mismo. // La retención en la fuente sobre los dividendos de que trata el artículo 242-1 del Estatuto Tributario deberá ser efectuada al momento de la distribución de los mismos a la sociedad nacional que los reciba por primera vez."
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Concepto 914969-507 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Ingresos No Constitutivos de Renta Ni Ganancia Ocasional - Listado - Regalías - Sistema General de Participaciones SGP - Naturaleza Jurídica y Características - Artículos 1o y 97 de la Ley 715 de 2001 - Apoyos Económicos No Reembolsables o Condonados Entidades Contribuyentes - Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Para este Despacho están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios los ingresos percibidos por una empresa industrial y comercial del Estado y girados por una entidad territorial con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones – SGP y que tienen por destinación específica la satisfacción de las necesidades básicas de la población en materia de agua potable y saneamiento básico. // Lo anterior por cuanto, una vez examinada la normativa vigente, no se encuentra disposición alguna que califique como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional los ingresos obtenidos por dicha empresa industrial y comercial del Estado en el contexto antes indicado. Adicionalmente, no sobra anotar que el artículo 97 de la Ley 715 de 2001 únicamente exonera a los recursos del SGP del GMF. // Por último, no se debe perder de vista que los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, deben ser objeto de aplicación e interpretación restrictiva, tal y como se ha planteado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en los pronunciamientos de esta Entidad.
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Concepto 914965-502 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Entidades del Régimen Tributario Especial - Cooperativas - Exoneración de Pago de Aportes Parafiscales - Autorretención Especial- Naturaleza Jurídica y Características- Efectos del Fallo del Consejo de Estado, exp. 25110 de 2021 - Interpretación de los Artículos 1.2.6.6. a 1.2.6.11. Decreto 1625 de 2016 sobre Autorretención Especial y del Artículo 114-1 del Estatuto Tributario - Antecedentes Legislativos - Efectos de la entrada en Vigencia del Artículo 204 de la Ley 1955 de 2019. Según los antecedentes de la norma y su naturaleza jurídica, esta autorretención especial, tanto en su propósito de recaudo del CREE como en el impuesto sobre la renta, no contemplaba a las entidades sin ánimo de lucro (concepto que incluye a las entidades del sector cooperativo). De ahí que la redacción contenida en el artículo 1º del Decreto 1828 de 2013 como en el artículo 1.2.6.6. se refieran a sociedades nacionales y asimiladas, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario o de los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia.// De acuerdo con las modificaciones introducidas al parágrafo 2° del artículo 114-1 del Estatuto Tributario, es claro para este Despacho que, las entidades del sector cooperativo estarán exoneradas del pago de aportes parafiscales a favor del SENA, ICBF y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, por aquellos trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. // De acuerdo con lo aquí analizado y, especialmente por la jurisprudencia del Consejo de Estado, estas entidades al no cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 1.2.6.6. del Decreto 1625 de 2016 no estarán obligadas a liquidar el sistema de autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario desarrollada en los artículos 1.2.6.6. a 1.2.6.11. de este Decreto Único.
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Concepto 914800-482 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Facturación - Facturación de Servicios de Transporte Terrestre Automotor - Contenido de la Factura - Identificación de los Participes en el Contrato - Vigencia del Parágrafo Transitorio del Artículo 616-1 del Estatuto Tributario - Retención en la Fuente - Impuesto sobre la Renta - Distribución de los Ingresos - Servicio de Transporte Terrestre Automotor - Recuento Doctrinal. De las normas citadas no se predica la obligación fiscal de señalar en el cuerpo de la factura electrónica la identificación de los participantes en el contrato de transporte terrestre automotor especial ni de registrar el porcentaje de participación de estos. // Adicionalmente, dado lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 11 de la Resolución No. 042 de 2020 transcrito, este Despacho considera que cada contribuyente, de acuerdo con su modelo de negocios, es autónomo para codificar y describir los bienes que vende o los servicios que presta, siempre, en todo caso, cumpliendo con los requisitos y condiciones del Anexo Técnico de Factura Electrónica y demás establecidos en la ley.// En cuanto a la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios y, respecto del pago o abono en cuenta que se realice por la prestación del servicio de transporte terrestre, este Despacho se pronunció mediante los Oficios 025652 de 2001, 016939 de 2009 y 001771 de 2019.//Cuando se trate de empresas de transporte de carga terrestre y el servicio se preste a través de vehículos de propiedad de los afiliados a la empresa, dicha retención se distribuirá así por la empresa transportadora: El porcentaje que represente los pagos o abonos en cuenta que se hagan al tercero propietario del vehículo dentro del pago o abono recibido por la empresa transportadora se multiplicará por el monto de la retención total, y este resultado será la retención a favor del propietario del vehículo, valor que deberá ser certificado por la empresa transportadora. // El remanente constituirá la retención a favor de la empresa transportadora y sustituirá el valor de los certificados de retención que se expidan a favor de la misma”.
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Concepto 914511-476 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Descuento por Impuestos Pagados en el Exterior - Límite de los Descuentos - Factura de Venta - Soporte de los Descuentos - Servicios prestados desde el Exterior - Impuesto sobre las Ventas - Retención en la Fuente - Renta Presuntiva - Bases y Porcentajes - Facturación Electrónica - Expedición de Factura Electrónica de Venta o Documento Equivalente - Interpretación y Aplicación de los Artículos 254, 259 del Estatuto Tributario y 28 de la Resolución 51 de 2018. El aprovechamiento del descuento por impuestos pagados en el exterior se debe enmarcar dentro de los límites establecidos por la misma, como son: - Los fijados en el artículo 259 del Estatuto Tributario . // -“(…) el impuesto sobre la renta y complementarios generado en Colombia sobre las rentas de fuente extranjera de igual naturaleza a las que dieron origen a dicho descuento” cuando su exceso se lleva a otros períodos gravables.// En la aplicación del artículo 259 del E.T. se debe tener en cuenta el sistema de renta presuntiva, el cual -no obstante- no afecta el uso del descuento consultado considerando que la tarifa aplicable por concepto de renta presuntiva será del 0% a partir del año gravable 2021. // Sin perjuicio de los ajustes que deba realizar el prestador del servicio desde el exterior en su facturación -según lo planteado en la hipótesis desarrollada- y del arreglo al que lleguen prestador y usuario directo/destinatario sobre el monto a pagar, este último es quien responde ante el fisco -en tanto sea responsable del IVA- por la retención de la totalidad del impuesto en comento causado.
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