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Concepto 909170-014 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - No Contribuyentes - Fondos de Capital Privado - FCP - Fondos de Inversión - Aplicación de las Normas de la Fiducia Mercantil - Retención sobre Distribución de Ingresos - Principios de Neutralidad y Transparencia Fiscal - Valor Patrimonial de la Participación en el FCP - Fondos cuyo propósito principal sea el Diferimiento de Impuestos - Inaplicación de los Convenios de Doble Imposición CDI - Retención en la Fuente - Tarifa Especial para Dividendos o Participaciones. El valor patrimonial de la participación en el fondo corresponderá al costo fiscal de los activos aportados más los rendimientos causados y no cobrados hasta el último día del período gravable. // Para efectos del reconocimiento del ingreso por parte de los partícipes del FCP, deberá observarse lo dispuesto en la norma citada (i.e., requisitos especiales para el diferimiento del ingreso), así como las disposiciones del Decreto 1625 de 2016 aplicables (en particular las sustituidas por el Decreto 1054 de 2020) y los artículos 26, 27 y 28 del Estatuto Tributario. // Toda vez que los fondos son vehículos transparentes, en términos generales, no son sujetos de aplicación de los Convenios para Evitar la Doble Imposición. Por lo tanto, los efectos de las diferentes operaciones se radicarán directamente en cabeza de los partícipes, debiendo así aplicar las normas correspondientes como si la operación se realizara directamente por estos, lo cual habrá de analizarse en cada caso, según las particularidades del mismo. // La retención en la fuente sobre los dividendos de que trata el artículo 242-1 del Estatuto Tributario deberá ser efectuada al momento de la distribución de los mismos a la sociedad nacional que los reciba por primera vez.
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Concepto 909043-009 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Impuesto al Patrimonio - Titulares Conjuntos de Certificados de Depósito a Término CDT - Obligados a Declarar. Las obligaciones formales y sustanciales en materia tributaria para cada una de las partes obedecerán al contenido mismo del CDT y las cláusulas contractuales suscritas en el caso particular. // En cada caso se deberá diferenciar si se tiene la calidad de propietario, titular o beneficiario del CDT, pues en ello se fundamentará la obligación de declarar la propiedad del activo para efectos tributarios, así como de los eventuales rendimientos generados. Para estos efectos, se podrá acudir a la entidad financiera correspondiente. // En todo caso, se sugiere al peticionario tener en cuenta, para efectos de la determinación de sus obligaciones sustanciales y formales particulares, entre otros, los artículos 24, 26, 33, 74-1, 271, 591 y siguientes del Estatuto Tributario, así como lo dispuesto en el Título III Capítulo I de la Ley 2010 de 2019.
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Concepto 909036-002 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Facturación Electrónica - Documentos Equivalentes a la Factura de Venta - Servicios de Vending - Servicios de Máquinas Dispensadoras o Expendedoras de Productos - Casos en los cuales no se requiere la Expedición de Factura - Obligados a Facturar - Documentos Equivalentes a la Factura - Tiquete de Máquina Registradora con Sistema POS - Interpretación y Aplicación de los Artículos 616-2, 616-1 y 615 del Estatuto Tributario. Independientemente de la forma de operar de las máquinas dispensadoras, expendedoras o vending quienes realizan operaciones de venta a través de ellas, por ese sólo hecho, no están excluidos de facturar. En consecuencia, deben cumplir con la obligación formal de expedir factura de venta o documento equivalente, por ser los sistemas de facturación vigentes. // Si bien esto es así, si quien realiza ventas a través de dicha modalidad se encuentra dentro de alguno de los supuestos señalados en el artículo 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016 como exceptuados de la obligación de facturar, no tendría dicha obligación, siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas para ello. // En cualquier caso, dadas las características de la operación, es factible que los sujetos obligados puedan adoptar el documento equivalente denominado “tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S.” con el fin de dar cumplimiento a la obligación de facturar, teniendo claro que éste no dará lugar a costos o deducciones en renta y descontables en IVA y que, en cualquier caso, deberá el obligado a facturar adecuar sus sistemas para que el adquiriente que requiera la expedición de factura de venta pueda obtenerla.
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Concepto 908903-1404 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Régimen Tributario Especial - Determinación del Beneficio Neto o Excedente - Cambio de Destinación del Beneficio Neto o Excedente aprobado en Asambleas Anteriores por Emergencia, Económica, Social y Ecológica por Covid-19 - Exención del Beneficio Neto o Excedente - Interpretación y Aplicación de los Artículos 1.2.1.5.1.27. y 1.2.1.5.1.29. del Decreto 1625 de 2016. En el Oficio No. 903193 - 865 del 16 de julio de 2020 se concluyó que era posible modificar o cambiar el destino del BNE o la asignación permanente en atención a la situación especial y extraordinaria generada por la pandemia causada por el COVID -19, siempre y cuando sea para su objeto social y la actividad meritoria para lo cual fueron calificadas. Para este fin deberá realizarse la reunión extraordinaria del máximo órgano de dirección de la entidad, con el fin de llevar a cabo este procedimiento y justificar dichos cambios. // Nótese como esta conclusión tiene su fundamento de manera exclusiva en la mencionada situación extraordinaria de la pandemia.// Así las cosas, en condiciones normales se deberá dar fiel cumplimiento a las disposiciones legales generales vigentes relacionadas con la exención del BNE. En ese sentido, deberá atenderse lo dispuesto, entre otros, en los artículos 357, 358 y 360 del Estatuto Tributario, así como en sus normas reglamentarias (i.e., artículos 1.2.1.5.1.27. y 1.2.1.5.1.29. del Decreto 1625 de 2016).
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Concepto 908902-1403 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Ingresos No Constitutivos de Renta ni Ganancia Ocasional - Recursos asignados a Proyectos calificados como de Carácter Científico, Tecnológico o de Innovación - Interpretación del Inciso 2o Artículo 57-2 del Estatuto Tributario - Renta Exentas- Requisitos de Procedencia - Calificación del CNBT. El tratamiento de ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional del artículo 57-2 ibidem está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos. // El momento en que se configura este tratamiento exceptivo tiene lugar cuando el proyecto se califica por el CNBT como de carácter científico, tecnológico o de innovación. // A partir de ese momento, los ingresos percibidos por las personas naturales que se contraten para desarrollar de manera directa actividades de carácter científico, tecnológico o de innovación en los proyectos, al tener el carácter de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional no son objeto de retención en la fuente. // En caso de que se haya practicado retención, aun cuando se cumplieron los anteriores presupuestos, deberá darse cumplimiento al procedimiento consagrado en el artículo 1.2.4.16. del Decreto 1625 de 2016. // Los ingresos recibidos para adelantar un proyecto no calificado por el CNBT, están gravados con el impuesto sobre la renta y ganancia ocasional, corriendo la misma suerte los pagos que se efectúen a las personas que ejecuten las labores científicas, tecnológicas o de innovación.
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