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Concepto 908470-1333 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre las Ventas - Hecho Generador - Propiedad Industrial y Propiedad Intelectual - Venta o Cesiones de Derechos sobre Activos Intangibles - Interpretación y Aplicación del Literal b) del Artículo 420 del Estatuto Tributario - Bienes Exentos. De acuerdo con el artículo 420 del Estatuto Tributario el impuesto a las ventas- IVA se aplicará, entre otros hechos generadores, sobre: “b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial” // Así, la norma es clara en señalar como hecho generador del impuesto la venta o cesión de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial, lo que implica que la venta o cesión de activos intangibles que no estén asociados a la propiedad industrial no se encuentran gravados con este impuesto. // Esta norma no indica que se trate de bienes exentos. Recordemos que la calidad de exento técnicamente implica bienes gravados a la tarifa del cero por ciento (0%). En ese sentido, tienen la calidad de exentos únicamente los bienes o servicios señalados expresamente por el legislador. // Sin perjuicio de lo anterior, se observa que en materia de IVA sobre propiedad industrial este Despacho ha emitido varios oficios, entre otros, el Oficio No. 007073 del 29 de marzo del 2017, que en el análisis del literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario aborda los conceptos de propiedad industrial y propiedad intelectual. // En dicho oficio, a partir de lo que la doctrina ha desarrollado sobre la materia, se traen las definiciones del caso para efectos de precisar el alcance de la norma.
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Concepto 908469-1332 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre las Ventas - Responsables - Consorcios - Realización de Operaciones Gravadas, Exentas y Excluidas - Facturación de Paquetes Alimentarios - Identificación de los Bienes en la Factura - Recuento Doctrinal - Emergencia Económica, Social y Ecológica por Covid 19 - Venta de Elementos de Aseo y Bioseguridad. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 437 del Estatuto Tributario, el consorcio es responsable de IVA cuando actúa de manera directa, caso en el cual debe inscribirse en el Registro Único Tributario- RUT y cumplir todas las obligaciones sustanciales y formales que le correspondan como responsable de este impuesto. Adicionalmente, es preciso tener claro que cuando el consorcio es responsable de IVA, resulta indiferente la naturaleza jurídica de las partes que lo integran. // Es necesario reiterar que acorde con el régimen del impuesto sobre las ventas, frente a los bienes que componen los paquetes alimentarios, lo primero que se debe hacer es establecer el tipo de bienes que los integran y el régimen al que pertenecen, esto es, si se trata de bienes gravados, exentos o excluidos, o si se incluyen bienes de unos y otros. // En este sentido es pertinente tener presente que el artículo 424 ibidem señala los bienes excluidos del impuesto, incluyendo entre ellos una serie de alimentos con ese tratamiento. Si se trata de bienes gravados será necesario establecer la tarifa que aplica. Por ejemplo, el artículo 468-1 del Estatuto Tributario establece una tarifa especial del 5% para los alimentos allí relacionados. Si no es ese el caso y se trata de alimentos que no se encuentran exentos (el artículo 477 ibidem señala los bienes exentos) o excluidos, ni aplica una tarifa especial, aplicará la tarifa general de IVA, esto es, el 19%. // Por su parte, la factura debe permitir identificar los bienes vendidos y el IVA que corresponda, según el caso. Sobre el tema, resulta ilustrativo el Oficio 026025 del 16 de octubre de 2019, el cual se anexa para su revisión, que retomando lo pertinente del Concepto Unificado del Impuesto Sobre las Ventas del 2003, en torno a la venta de productos y/o servicios con diferentes tarifas que tiene lugar en una misma operación, precisa sobre la aplicación de la tarifa que corresponda a cada producto.
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Concepto 908475-1338 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Procedencia de Costos, Deducciones e Impuestos Descontables - Costos para No Obligados a llevar Contabilidad - Presunción de Costos reglamentada por la UGPP - Ingreso Base de Cotización IBC Independientes - Interpretación y Aplicación de los Artículos 58, 104 y 771-2 del Estatuto Tributario. Los artículos 58 y 104 del Estatuto Tributario disponen que, tratándose de contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, los costos y gastos realizados fiscalmente son los pagados efectivamente en el año o período gravable, “o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago”. // Respecto al soporte pertinente, debe recordarse que los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta para todos los contribuyentes deberán estar debidamente soportados de acuerdo con lo exigido en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.// La presunción de costos reglamentada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP – es solo para efectos de la determinación del ingreso base de cotización de los trabajadores independientes.
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Concepto 908474-1337 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Sanciones - Sanción por No Enviar Información - Base para Liquidar la Sanción - Interpretación y Aplicación del Numeral 1o del Literal d) del Artículo 651 del Estatuto Tributario. Para la determinación de la sanción prevista en el citado numeral – impuesta mediante resolución independiente previo traslado de cargos al administrado – la Administración Tributaria deberá remitirse a lo señalado en el literal a) del mismo numeral, el cual indica que la sanción será del “cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida”. // Empero, el literal d) del numeral 1 en comento también señala que “Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía” (subrayado fuera del texto original), la sanción será “del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio”. // Así las cosas, la base para liquidar la sanción en este último evento estará constituida por los ingresos netos o el patrimonio bruto del contribuyente o declarante, según el caso y en los términos antes señalados; sanción que en ningún caso podrá superar el tope de 15.000 UVT.
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Concepto 908473-1336 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre las Ventas - Servicios Gravados - Conciertos Musicales vía Streaming - Interpretación del Numeral 18 del Artículo 476 del Estatuto Tributario, del Artículo 6o de la Ley 1943 de 2011 y del Artículo 2.6.1.5.5. Decreto 1066 de 2015 - Servicios Excluidos - Servicios Artísticos - Presentaciones Musicales en Vivo - Servicios de interpretación, ejecución, composición y realización artística de música, danza, teatro, circo, magia y todas sus prácticas derivadas - Regalías Musicales. Para este Despacho resulta claro que el servicio de interpretación, ejecución, composición y realización artística de música vía Streaming no goza de la exclusión prevista en el artículo 6 de la Ley 1493 de 2011. Lo anterior, por cuanto la Ley supedita la exclusión del IVA a dos supuestos: i). La realización de espectáculos públicos de las artes escénicas y ii). La ejecución de servicios artísticos prestados para la realización de los espectáculos públicos. Como puede apreciarse, dichos presupuestos tienen una condición transversal, la ejecución dichas labores en el marco de un espectáculo público. // En consideración de lo expuesto, la realización de un concierto virtual o la prestación de servicios de interpretación, ejecución, composición y realización artística de música vía Streaming no coinciden con los presupuestos de la exclusión del impuesto sobre las ventas, pues dicho beneficio contempló como condición transversal a los supuestos de la norma, la prestación de dichos servicios en el marco de un espectáculo público.
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