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Concepto 908322-1315 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Descuentos - Descuento Tributario por Donaciones para la Inmunización por Covid-19 y cualquier otra Pandemia - Requisitos de Procedencia - Interpretación y Aplicación del Artículo 257-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el Artículo 3o de la Ley 2064 de 2020. Con la adición del artículo 257-2 al Estatuto Tributario se faculta a los contribuyentes del impuesto sobre la renta indicados para descontar de su impuesto sobre la renta el 50% de la donación realizada en el año o periodo gravable a la Subcuenta de Mitigación de Emergencias - COVID19 del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo o a cualquier otra subcuenta, destinadas a la adquisición de vacunas, moléculas en experimentación, anticipos reembolsables y no reembolsables para el desarrollo de vacunas, transferencia de ciencia y tecnología, capacidad instalada en el territorio nacional y todas las actividades tendientes a lograr la inmunización de la población colombiana frente al COVID-19 y cualquier otra pandemia. //Para estos efectos deberá tenerse en cuenta que: (i) la donación deberá contar con el aval previo por parte del Ministerio de Salud y Protección Social y deberá ser certificada por el Gerente del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo; (ii) el descuento solo regirá para los años gravables 2021 y 2022 en el caso de la pandemia suscitada por el COVID-19; (iii) no podrán dar aplicación a dicho beneficio las empresas del sector de la salud nacionales ni internacionales, y tampoco Empresas Promotoras de Salud ni Instituciones Prestadoras de Salud; (iv) las donaciones solo se podrán realizar en dinero y el pago debe haberse realizado a través del sistema financiero; (v) deberá observarse lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el reglamento que expida para dar aplicación al beneficio tributario; y (vi) el descuento no podrá aplicarse con otros beneficios o aminoraciones tributarias.
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Concepto 908320-1313 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento - Obligaciones Formales - Domicilio Fiscal de las Personas Jurídicas o Asimiladas - Establecimiento de Comercio - Registro en el RUT - Elementos del Registro Único Tributario - Ubicación - Domicilio Principal. Para efectos fiscales el domicilio de las personas jurídicas y asimiladas corresponderá al domicilio social principal, esto es, la dirección señalada en el documento de constitución vigente y/o documento registrado. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579-1 del Estatuto Tributario referido. // Así las cosas, deberá observarse si bajo las normas en materia societaria las personas jurídicas se encuentran facultadas para establecer como su domicilio social el domicilio de sus representantes legales. En caso afirmativo, dicho domicilio formalizado en el documento que corresponda se entenderá como el domicilio para efectos fiscales.
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Concepto 908239-1293 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto al Carbono - Hecho Generador - Responsables - Productores de Petróleo y Gas - Aplicación del Artículo 221 de la Ley 1819 de 2016. El hecho generador del impuesto al carbono es la venta, retiro o importación ya sea esta última para consumo propio o para venta. // Son responsables del impuesto al carbono los productores y los importadores; independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho generador. // Considerando lo mencionado anteriormente, no puede perderse de vista que el hecho generador es claro en determinar que este impuesto recae sobre la venta, retiro o importación ya sea esta última para consumo propio o para venta, sin que la norma haya establecido como hecho generador la producción de gas fósil y derivados del petróleo que son utilizados con fines energéticos.// En consecuencia, de lo señalado anteriormente se desprende que el productor o importador de derivados de combustibles fósiles o gases fósiles, es responsable del impuesto nacional al carbono cuando se realice el hecho generador de este tributo, tal como lo es la venta, retiro o importación. Así las cosas, el responsable deberá presentar las declaraciones bimestrales de este impuesto, durante los bimestres en que se realice el hecho generador.
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Concepto 908238-1292 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Ganancias Ocasionales Exentas - Sucesiones - Herencias o Legados - Legitimarios - Interpretación de los Numerales 3o y 4o del Artículo 307 del Estatuto Tributario. Al cotejar el contenido de los numerales 3° y 4° del artículo 307 del Estatuto Tributario, fácilmente se colige que el factor determinante que define al tratamiento tributario de las herencias y de los legados, lo constituye la calidad del asignatario de estos. Es decir, las ganancias ocasionales por concepto de herencias y legados percibidas por los herederos no legitimarios y las percibidas por los legatarios, se rigen por lo dispuesto en el numeral 4° y por sustracción de materia, las ganancias ocasionales por concepto de herencias y legados percibidas por los herederos legitimarios se rigen por lo dispuesto en el numeral 3°. // La forma como se establece quienes están llamados a suceder cuando no hay testamento, corresponde al legislador. En ese sentido, en principio son legitimarios los hijos y los ascendientes, razón por la cual se reitera que en casos diferentes se deberá analizar, en cada situación particular, lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia para establecer la calidad del heredero y definir si tiene lugar lo contenido en el numeral 3 o 4 del artículo 307 del Estatuto Tributario.
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Concepto 908237-1291 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Retención en la Fuente - Autorretención en la Fuente en Venta de Inmuebles - Procedimiento - Presentación de Declaraciones - Extemporaneidad - Interpretación y Aplicación del Parágrafo del Artículo 401 del Estatuto Tributario, adicionado por el Artículo 65 de la Ley 2010 de 2019. Cuando una persona jurídica vende a otra persona jurídica o sociedad un bien inmueble hay retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, caso en el cual si quien actúa como vendedor es autorretenedor deberá practicar y pagar la respectiva autorretención antes de que se elabore la escritura pública en el Formulario 490, diligenciando la casilla “concepto” con el código 08 y la casilla ”período” con el número del mes en que se está practicando la misma. // Como el período fiscal de las declaraciones de retención en la fuente es mensual, la persona jurídica quien realizó la venta del bien inmueble al elaborar el Formulario 350 del respectivo período deberá incluir el valor de la venta y su autorretención en los renglones 49 y 74 (ver instrucciones del formulario), pudiendo restar el pago que se hizo inicialmente o en principio del total a cancelar que figura en el formulario, ya que automáticamente la cuenta corriente del contribuyente carga el recibo, quedando así la obligación cumplida. // Como se entiende que la operación sujeta a autorretención se llevó a cabo en el mes de abril, según el decreto de plazos la presentación de la declaración tributaria (Formulario 350) de ese período debió presentarse en mayo, reflejando el valor recibido por concepto de la enajenación del bien inmueble (renglón 49) y el monto de la autorretención efectuada a título de renta por dicha transacción (renglón 74). Motivo por el cual, de no haberse cumplido con el deber formal de declarar oportunamente tendrá que presentarla liquidándose la sanción correspondiente.
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