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Concepto 908122-1265 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Facturación Electrónica - Documento Soporte de Pago de Nómina Electrónica - Contenido - Firma Digital - Terceros Representantes que deben cumplir con Deberes Formales - Aplicación del Artículo 5o de la Resolución 13 de 2021. Si bien la generación del documento soporte de pago de nómina electrónica está en cabeza de aquellos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que realizan pagos o abonos en cuenta que se derivan de una vinculación, por una relación laboral o legal y reglamentaria y por pagos a los pensionados a cargo del empleador, que requieran soportar los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios e impuestos descontables en el Impuesto sobre las Ventas -IVA, cuando aplique; estos sujetos pueden cumplir con este deber a través de terceros quienes a su vez, van a ser considerados por la administración tributaria como sus representantes. // Es potestad del sujeto obligado a generar y trasmitir para validación el documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del citado documento, cumplir con dicha obligación a través de terceros, los cuales pueden ser proveedores de soluciones tecnológicas. // Los terceros actuarán como representantes para cumplir con la generación del documento soporte de pago de nómina electrónica y deberán habilitarse previamente por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN con dicha calidad.
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Concepto 908121-1264 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Régimen Simple de Tributación - SIMPLE - RST - Tratamiento Tributario de los Dividendos y Participaciones - Capitalización de Utilidades - Retención en la Fuente - No es Agente Retenedor de Dividendos - Interpretación del Artículo 1.2.1.10.7. del Decreto 1625 de 2016 - Suspensión Provisional del Párrafo 2.7. del Concepto DIAN 1171 de 2019 y Párrafos 10 a 12 del Concepto DIAN 14495 de 2019. Si los dividendos se distribuyen a sujetos pasivos del Régimen SIMPLE, no se aplicarán las normas de impuestos sobre la renta y complementarios, sino que estos se regirán por lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1.2.1.10.7. y, en general, por lo indicado en el Libro octavo del Estatuto Tributario y el Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. // Los dividendos gravados por las sociedades que se acogen al régimen simple de tributación- SIMPLE son aquellos que no estuvieron sometidos en su totalidad al impuesto unificado en cabeza de la sociedad y, por ello, deberán gravarse al momento de su distribución a la tarifa general que dispone el artículo 240 del Estatuto Tributario y el inciso 2 del artículo 242 del mismo Estatuto. // Los dividendos no gravados por las sociedades que se acogen al régimen simple de tributación- SIMPLE son aquellos sobre los cuales la totalidad del ingreso estuvo sometido completamente al impuesto unificado en cabeza de la sociedad y, por ello, no deberán gravarse al momento de su distribución a la tarifa general dispuesta en artículo 240 del Estatuto Tributario. No obstante, se precisa que estas utilidades estarán gravadas a la tarifa marginal dispuesta en el inciso 1 del artículo 242 del Estatuto Tributario. // En cualquier caso, cuando se trata de dividendos distribuidos a sujetos pasivos del régimen simple de tributación -SIMPLE, no se deberá efectuar la retención en la fuente. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 1.2.4.7.9. del Decreto 1625 de 2016.
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Concepto 908095-1263 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Retención en la Fuente - Impuesto sobre la Renta - Rentas Exentas - Aportes Obligatorios y Voluntarios a los Fondos de Pensiones - Cuentas AFC - Descuento de la Base de Retención para los Trabajadores - Definición de "Trabajadores" - Interpretación del Artículo 126-1 del Estatuto Tributario y del Artículo 1.2.4.1.19 del Decreto 1625 de 2016, modificado por el Artículo 9o del Decreto 2250 de 2017. El artículo 126-1 del Estatuto Tributario establece para los trabajadores que voluntariamente consignen sumas de dinero provenientes de sus rentas de trabajo, a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, un beneficio fiscal consistente en que tales sumas no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como renta exenta, siempre y cuando se cumplan con las limitaciones y requisitos legales para ello, de lo contrario perderán su calidad de exentos y constituirán renta gravable. // Para efectos de practicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, el empleador tratará como renta exenta, el valor de los aportes voluntarios a los fondos de pensiones voluntarias, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes efectuados a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, a las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) de que trata el artículo 2 de la Ley 1114 de 2006, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) Unidades de Valor Tributario (UVT) por año.
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Concepto 908094-1262 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Exportación de oro.
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Conceptos DIAN - Aduaneros >
Concepto 908093-1261 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Aduanas - Actuaciones en inspección aduanera.
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