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Concepto 907499-1158 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la renta - Régimen Simple de Tributación - SIMPLE - Deducciones.
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Concepto 907498-1157 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento - Facilidades de Pago Abreviadas por Emergencia Económica, Social y Ecológica por Covid-19 - Corrección de Declaraciones con Acuerdos de Pago - Interpretación y Aplicación de los Artículos 588, 589 y 814 del Estatuto Tributario, del Artículo 2o del Decreto Legislativo 688 de 2020 y de la Sentencia de la Corte Constitucional C-380 de 2020. Esta facilidad de pago tiene sus características y requisitos definidos legalmente, sin que del texto del Decreto Legislativo ni del análisis realizado por la Corte Constitucional se encuentre como causal de incumplimiento una eventual corrección de la declaración. // En este punto se reitera que es la plena observancia de los presupuestos legales lo que hace posible tanto el otorgamiento de la facilidad como que se entienda cumplida la misma. En ese sentido, para este Despacho el incumplimiento de la facilidad de pago está vinculado a que no se observen dichos presupuestos/requisitos legales, así como a la falta de pago de alguna de las cuotas materia del acuerdo. Nótese que el incumplimiento de la facilidad o acuerdo de pago dará lugar a los efectos descritos en el artículo 2 del Decreto 688 de 2020 citado. // Respecto a la posibilidad de corregir la declaración objeto de la facilidad de pago abreviada, es oportuno indicar que no solo se trata de cumplir con el deber de presentación, sino que la misma tenga la información correcta, así como los factores que integran la base gravable. Así, en caso de que se detecte que la declaración inicial no cumpla con estos presupuestos, es deber del contribuyente/responsable realizar la corrección en los términos de los artículos 588 o 589 del Estatuto Tributario, según corresponda. // Dicha situación posiblemente tendrá efectos en el acuerdo de pago firmado, razón por la cual, si la corrección se hace en el transcurso del término concedido bajo el mismo, deberá informarse a la Administración sobre la misma, para efectos de establecer los términos en que se modificó el valor a pagar materia de la facilidad de pago. Esto en consideración a que, con la corrección de la declaración, el título materia de acuerdo cambia y se hace necesario precisar los términos en que se debe continuar su cumplimiento.
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Concepto 907496-1154 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Precios de Transferencia - Cumplimiento de Deberes Formales en Fusión de Sociedades - Actualización del RUT - Obligaciones de la Sociedad Absorbente - Previsiones - Interpretación y Aplicación del Artículo 1.2.2.3.4. Decreto 1625 de 2016. El obligado a presentar declaración informativa y documentación comprobatoria deberá prever con suficiente anticipación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. // En ningún caso constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la declaración informativa y la documentación comprobatoria, los eventuales daños en su sistema y/o equipos informáticos, falta de conexión, el no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de inscripción o actualización en el Registro Único Tributario-RUT con las responsabilidades relacionadas para el cumplimiento de la obligación y activación del instrumento de firma electrónica (IFE), por quienes deben cumplir con la obligación de informar y declarar en forma virtual o la solicitud de cambio o asignación de un nuevo instrumento de firma, con una antelación no inferior a tres (3) días hábiles al vencimiento”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). // De acuerdo con lo anterior, es claro que la inscripción o actualización de las responsabilidades correspondientes en el Registro Único Tributario- RUT constituyen un requisito previo e indispensable para el cumplimiento de las obligaciones formales del régimen de precios de transferencia.
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Concepto 907495-1153 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Precios de Transferencia - Informe Local - Registro de Operaciones de Egreso - Declaración Informativa - Costo o Deducción solicitado en Renta de la Casilla 66 del Formulario 120 - Interpretación y Aplicación del Parágrafo 1o Artículo 1.2.2.2.1.1. del Decreto 1625 de 2016. En el Informe Local no deberán ser documentadas aquellas operaciones de egreso que hayan afectado el estado de resultados, siempre y cuando las mismas no se hayan solicitado como costo o deducción en la declaración de renta y complementario del año gravable objeto de documentación, ni serán objeto de costo o deducción en los periodos fiscales siguientes. En todo caso se debe indicar en el Informe Local tal situación. // Sin perjuicio de lo anterior, estas operaciones deberán ser reportadas en la Declaración Informativa de que trata el artículo 260-9 del Estatuto Tributario y el Capítulo 3 del presente Título”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). // De lo anterior es importante reiterar que, para efectos de que dicha operación no esté sujeta a documentación en el Informe Local, la misma no deberá tomarse en ningún periodo fiscal como costo o deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios del contribuyente. // Debe tenerse en cuenta que la Hoja 2 de la Declaración Informativa de Precios de Transferencia (Formulario 120) contiene la casilla “Costo o deducción solicitado en renta” (Casilla 66) la cual deberá ser diligenciada por el contribuyente indicando “SI” o “NO” si la operación declarada corresponde a una operación de egreso, la cual haya afectado el estado de resultados, y la misma no es ni será objeto de costo o deducción en la declaración de renta del periodo fiscal declarado ni en periodos fiscales siguientes. //En caso de que el contribuyente marque “NO” en dicha casilla, no estará sujeto a diligenciar las casillas siguientes referentes al análisis económico indicadas en el instructivo del Formulario 120 y, así mismo, no requerirá la presentación de la documentación comprobatoria relativa a esta única operación.
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Concepto 907494-1152 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Precios de Transferencia - Sanciones - Aplicación del Régimen Sancionatorio de la Documentación Comprobatoria y de la Declaración Informativa - Extemporaneidad en la presentación del Informe Local e Informe Maestro - Interpretación y Aplicación del Artículo 260-11 del Estatuto Tributario y del Artículo 1.6.3.1.4. del Decreto 1625 de 2016. La Documentación Comprobatoria supone una unidad de información, entendida esta como un todo y comprendida por el Informe Local, Informe Maestro e Informe País por País. // No obstante, para efectos sancionatorios, se ha establecido que a la Documentación Comprobatoria comprendida por el Informe Local y el Informe Maestro le son aplicables las sanciones establecidas en el artículo 260-11 del Estatuto Tributario y el régimen sancionatorio del Informe País por País corresponde al establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario”. // Teniendo en cuenta lo anterior, la primera fecha de vencimiento, esto es, la fecha de envío del Informe Local, constituye el presupuesto de partida para determinar si la documentación comprobatoria se presentó de forma oportuna o extemporánea. // En cualquier caso bajo el cual no se realice el envío del Informe Local en la fecha de vencimiento correspondiente, se estará en presencia de una extemporaneidad en la Documentación Comprobatoria, siendo aplicable la sanción contenida en el numeral 1 del literal A del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, ya sea que este se envíe extemporáneamente de manera aislada o junto con el Informe Maestro.
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