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Concepto 907277-1108 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Deducciones - Deducción de Gastos por concepto de Intereses - Subcapitalización - Financiación de Proyectos de Infraestructura de Transporte o Servicios Públicos - Interpretación de la Excepción de la Regla de Subcapitalización del Parágrafo 5o del Artículo 118-1 del Estatuto Tributario. La excepción a la aplicación de la norma general de subcapitalización se desarrolla respecto de la financiación de proyectos de infraestructura de transporte o de infraestructura de servicios públicos que se encuentran a cargo de sociedades, entidades o vehículos de propósito especial. Es decir, la excepción aplica respecto de los recursos recibidos por estas sociedades, entidades o vehículos de propósito especial que desarrollan el proyecto de infraestructura de transporte o servicios públicos y celebran una operación de endeudamiento que, en principio, cumple los presupuestos para que opere la norma general de subcapitalización. // Por lo tanto, este Despacho se permite manifestar que, respecto de la hipótesis planteada por la peticionaria, no es posible extender dicha excepción a todos los niveles de la cadena de préstamos, puesto que de la lectura de la norma se encuentra que la excepción a la regla de subcapitalización contenida en el parágrafo 5° del artículo 118-1 del Estatuto Tributario es aplicable únicamente al nivel de la sociedad de propósito especial que realiza el pago de intereses a su vinculado económico por el endeudamiento generado para desarrollar el proyecto de infraestructura.
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Concepto 907269-1106 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Gravamen a los Movimientos Financieros GMF - Cuatro por mil - Exenciones - Pagos de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres a las EPS, con recursos del FOME, por actividades asociadas a la vacunación por Covid-19 - Interpretación y Aplicación del Artículo 5o de la Resolución 166 de 2021 del Ministerio de Salud - Aplicación del Numeral 3o del Artículo 879 del Estatuto Tributario y del Artículo 1.4.2.2.2. Decreto 1625 de 2016. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, con cargo a los recursos del FOME, procederá a efectuar el correspondiente pago a las EPS y demás entidades responsables del aseguramiento en salud por concepto de las actividades asociadas a la aplicación de la vacuna contra el COVID-19, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 00000166 del 16 de febrero de 2021. // La exención de GMF contenida en el numeral 3 del artículo 879 del Estatuto Tributario aplicará únicamente para las transferencias que realice la Dirección del Tesoro Nacional, directamente o a través de los órganos ejecutores, en virtud de la Resolución 0166 de 2021. // De conformidad con lo establecido en el artículo 1.4.2.2.2. del Decreto 1625 de 2016, corresponderá a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional identificar las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva operaciones con recursos del Presupuesto General de la Nación y que, por ende, gozan de la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros- GMF contenida en el numeral 3 del artículo 879 del Estatuto Tributario. Se reitera que dicha exención es aplicable únicamente a las operaciones realizadas por la Dirección del Tesoro Nacional, directamente o a través de los órganos ejecutores.
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Concepto 907268-1105 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Deducciones - Expensas Necesarias - Deducción de Gastos por Adquisición de Pruebas Covid-19 - Interpretación y Aplicación del Artículo 107 del Estatuto Tributario - Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre Expensas Necesarias, Sección Cuarta, expediente 21329 de 2020. A efecto de establecer si se pueden tomar los gastos incurridos en la adquisición de pruebas COVID-19 como deducibles, en el impuesto sobre la renta y complementarios, corresponderá a los contribuyentes determinar en su caso particular si las antepuestas condiciones se satisfacen o no. // Resultará relevante tener en cuenta la sentencia de unificación del 26 de noviembre de 2020, Radicación N° 25000-23-37-000-2013-00443-01(21329), fijó jurisprudencialmente el alcance de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 107 ibidem, así: “1. Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo. // 2. Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros. Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros. // 3. La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta. // 4. Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta”.
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Concepto 907102-1084 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Personas Naturales - Rentas de Trabajo - Rentas Exentas - Honorarios - Criterios para la Clasificación de los Ingresos por Honorarios en el Sistema Cedular - Tratamiento de la Renta Exenta del Numeral 10o del Artículo 206 del Estatuto Tributario - Interpretación del Artículo 336 del Estatuto Tributario. Para efectos de la determinación cedular del impuesto sobre la renta a cargo de las personas naturales residentes que perciban ingresos correspondientes a honorarios, se tienen las siguientes conclusiones: a. Los ingresos por honorarios hacen parte de las rentas de trabajo e integran la cédula general. b. Lo contenido en el parágrafo 5º del artículo 206 del Estatuto Tributario, permite aplicar la renta exenta de su numeral 10 a los ingresos por honorarios bajo las condiciones allí establecidas, pero no constituyen criterio para la clasificación de estos ingresos en el sistema cedular. c. Las rentas exentas, deducciones, costos y gastos aplicables a estos ingresos se encuentran reglamentadas por los artículos 1.2.1.20.3., y 1.2.1.20.5. del Decreto 1625 de 2016. d. La posibilidad de tomar costos y gastos se da para ingresos provenientes de honorarios o compensaciones por servicios personales, en desarrollo de una actividad profesional independiente y excluye la aplicación simultánea del numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, por expresa disposición legal. e. Finalmente, para efectos del diligenciamiento del Formulario 210 del año gravable 2020, se deberá tener en cuenta lo previsto en el instructivo correspondiente, respecto de los renglones 32 al 57.
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Concepto 907111-1101 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Descuentos por Inversiones realizadas en Control, Conservación y Mejoramiento del Medio Ambiente - Aplicación de la Analogía en Materia Tributaria - Solicitud de aplicación de la Sentencia del Consejo de Estado, 18080 de 2013 - Interpretación y Aplicación del Artículo 255 del Estatuto Tributario y del Literal d) del Artículo 1.2.1.18.52. del Decreto 1625 de 2016. Esta Subdirección no encuentra procedente extender lo manifestado por el Consejo de Estado en la providencia antes reseñada (Radicación 13001-23-31-000-2004-00233-01(18080)) al evento consultado, esto es, cuando se obtiene la correspondiente certificación de la autoridad ambiental competente con posterioridad a la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta en la que se solicita el descuento tributario de que trata el artículo 255 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que: i) El artículo 8° de la Ley 153 de 1887 señala que “Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho” (subrayado fuera del texto original). // A su vez, la Corte Constitucional en sentencia C-083/95, M.P. Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ explicó que la analogía “Es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma” (subrayado y negrilla fuera del texto original). // Luego, resulta improcedente la aplicación analógica de la sentencia del 28 de agosto de 2013 del Consejo de Estado, Radicación N° 13001-23-31-000-2004-00233-01(18080), por cuanto no se está en presencia de un vacío legal que deba suplirse a través del método de integración jurídica de la analogía. // En efecto, tratándose de la acreditación por parte de la autoridad ambiental competente, tanto la ley (artículo 255 del Estatuto Tributario) como el reglamento (en particular, los artículos 1.2.1.18.52. y 1.2.1.18.55. del Decreto 1625 de 2016) lo contemplan expresamente, aclarando – en ambos casos – la oportunidad en la que se debe obtener.
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