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Concepto 906829-1034 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Régimen Simple de Tributación - SIMPLE - Impuestos y Aportes que lo Integran - Impuestos Descontables - Impuesto sobre las Ventas - Responsables - Interpretación y Aplicación de los Artículos 907 y 915 del Estatuto Tributario - Determinación del Anticipo a Pagar en los Recibos Electrónicos del SIMPLE. Tanto la liquidación del impuesto sobre las ventas- IVA como su régimen de responsabilidad se ciñen a las normas tributarias definidas para este impuesto en particular. Por ende, las reglas de determinación del impuesto descontable y, la eventual práctica del prorrateo, se sujetan a lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Estatuto Tributario./ La determinación del tributo (mediante el anticipo) deberá efectuarse al momento de la presentación del recibo electrónico SIMPLE, lo que implica que el cálculo de los impuestos descontables para IVA y el eventual prorrateo podrá adelantarse en dicha instancia. Esto guarda sentido con lo prescrito en el renglón 62 del Formulario 2593 (Recibo Electrónico SIMPLE). Esto sin perjuicio de la obligación de presentar la declaración anual consolidada.
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Concepto 906828-1032 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento - Cumplimiento de Deberes Formales - Sucesiones Ilíquidas - Facultades de la DIAN - Intervención de la Administración de Impuestos en Procesos de Sucesión - Medidas Cautelares - Recuento Doctrinal - Representantes que debe cumplir Deberes Formales - Herederos con Administración de Bienes - Curador de la Herencia Yacente - Interpretación y Aplicación de los Artículos 571 y 572 del Estatuto Tributario - Responsabilidad Solidaria - Usufructo. La calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta que tienen las sucesiones ilíquidas, trae consigo el cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales, como lo son la presentación de declaraciones y el pago del impuesto.// La Administración Tributaria, como titular de acreencias insolutas, poseedora de títulos ejecutivos a cargo del causante/sucesión ilíquida (que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, y constituyen plena prueba en su contra), está facultada para efectuar el cobro de las respectivas obligaciones. // Los artículos 571 y 572 del Estatuto Tributario, disponen quiénes se encuentran obligados a cumplir con el deber formal de declarar, recayendo en principio, en los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo y en sus representantes o administradores del patrimonio. // Cuando la declaración tributaria sea presentada por un heredero y, con posterioridad a ésta se presenten otras, la administración puede verificar en uso de sus facultades de fiscalización, en uno y otro caso, la calidad que ostenta el heredero o herederos que pretenden cumplir con la obligación.// La Administración Tributaria no tiene facultades para relevar al heredero administrador de bienes en el ejercicio de sus funciones, o de autorizar o desautorizar a quien actúe como representante de la sucesión, pues esto no es de su competencia.
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Concepto 906826-1030 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Retención en la Fuente - Impuesto sobre la Renta - Tarifa Especial para Dividendos y Participaciones - Determinación de los Ingresos para Obligados a llevar Contabilidad - Doctrina del Consejo Técnico de la Contaduría Pública - Interpretación y Aplicación de los Artículos 21-1 y 242-1 del Estatuto Tributario - Determinación del Patrimonio - Retenciones sobre Dividendos. El artículo 21-1 del Estatuto Tributario señala que, tratándose de obligados a llevar contabilidad, para la determinación de su impuesto sobre la renta y complementarios, el valor del patrimonio – entre otras cosas – se sujetará a la aplicación de “los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia” (subrayado fuera del texto original). // Por lo tanto, en la medida en que la normativa tributaria no ha definido de manera taxativa el tratamiento fiscal que debe darse a la retención en la fuente trasladable e imputable a la persona natural residente o inversionista residente en el exterior, de que trata el artículo 242-1 ibidem, esta Subdirección considera menester remitirse al pronunciamiento CTCP-10-01334-2019 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en el cual se explicó: “(…) el CTCP considera que las retenciones sobre los dividendos descontadas a una sociedad nacional, las cuales serán trasladables o imputables al beneficiario final (personas naturales residentes o inversionistas residentes en el exterior), se presentarán como una partida dentro del patrimonio de sociedad nacional quien recibe los dividendos. La presentación dentro del patrimonio se realizará como un menor valor del patrimonio (cuenta de naturaleza débito en los resultados acumulados) en un auxiliar que bien podría denominarse ‘retención en la fuente imputable a accionistas art. 242-1 ET’ como una cuenta correctora de resultados acumulados (ganancias retenidas).”
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Concepto 906719-1026 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre las Ventas - Solicitud de Cambio de Régimen de: Responsables a No Responsables - Requisitos de Procedencia - Interpretación y Aplicación del Parágrafo 3o del Artículo 437 del Estatuto Tributario. De conformidad con el parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario las personas naturales que soliciten el cambio de régimen a “No responsables del impuesto sobre las ventas -IVA”, deberán acreditar, entre otras condiciones, que en el año fiscal anterior al de la solicitud del cambio de régimen no ostentaron la calidad de usuarios aduaneros en los términos del artículo 3 del Decreto 1165 de 2019. Además, también deberán demostrar que en el año en el cual se presenta la solicitud de cambio de régimen (año en curso), la persona natural no ostenta la calidad de usuario aduanero, de acuerdo con la normatividad aduanera vigente. // En consecuencia, de no cumplirse con las condiciones contenidas en el parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario, dicha persona deberá permanecer como responsable del impuesto sobre las ventas -IVA.
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Concepto 906718-1025 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Régimen Tributario de los Contrato de Cuentas en Participación - Impuesto sobre la Renta - Contratos de Colaboración Empresarial - Impuesto sobre las Ventas - Recuento Normativo y Doctrinal. A efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, las partes de un contrato de cuentas en participación deben declarar de manera independiente los diferentes conceptos que se generen con ocasión del mismo (en proporción al porcentaje de participación). Para ello, el partícipe gestor deberá emitir certificación informando al partícipe oculto los diferentes conceptos a efectos de su registro y declaración (en los términos del artículo 18 del Estatuto Tributario). // Por su parte, en cuanto al impuesto sobre las ventas- IVA y, según lo dispuesto en el Oficio 041483 de 2004 y en el Concepto 008537 de 2018, al ser el socio gestor quien desarrolla el objeto del contrato en su propio nombre y bajo su crédito personal y, por ende, el responsable de toda la operación económica y único beneficiario de los impuestos descontables y de las retenciones practicadas, no habría lugar a disminuir del ingreso total de la operación declarado por el gestor en la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas- IVA, el ingreso que le corresponde al socio oculto, por ser el socio gestor la única persona visible ante terceros y reputado único dueño del negocio.// Así, dadas las características del contrato de cuentas en participación, por regla general los ingresos declarados en renta por el partícipe gestor no coincidirán con los ingresos declarados en el impuesto sobre las ventas- IVA. // Finalmente, deberá tenerse en cuenta que, en virtud del artículo 18 del Estatuto Tributario, cuando el contrato de colaboración empresarial (i.e., cuentas en participación) tenga un rendimiento garantizado, las relaciones comerciales entre las partes se tratarán para todos los efectos fiscales como relaciones entre independientes. Esto supondrá que no existirán aportes al contrato de colaboración, sino una enajenación o prestación de servicio, según corresponda, que podrá estar gravada con el impuesto sobre las ventas- IVA.
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