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Concepto 906011-918 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Aplicación del Beneficio de Auditoría a Usuarios Industriales y Operadores de Zona Franca - Aplicación de la Tarifa Especial del 20% del Artículo 240-1 del Estatuto Tributario - Beneficio Tributario y Minoración Estructural - Interpretación y Aplicación de los Artículos 689-2 y 240-1 del Estatuto Tributario. La tarifa del impuesto sobre la renta señalada en el artículo 240-1 ibidem representa un beneficio tributario y no una minoración estructural. // En efecto: i) Disminuye la carga tributaria del impuesto sobre la renta de unos específicos sujetos, sin consideración a los principios de justicia, equidad, progresividad y capacidad económica; ii) Incentiva una determinada actividad económica; iii) Crea una situación de privilegio en consideración a los demás contribuyentes del impuesto sobre la renta; iv) Se orienta al cumplimiento de los fines esenciales del Estado; y v) Es de aplicación taxativa, limitada, personal e intransferible. // Finalmente, sobre la cuestión de si dicho beneficio tributario se genera en razón a una ubicación en una zona geográfica determinada, este Despacho destaca lo siguiente: i) El artículo 1 de la Ley 1004 de 2005 señala que la zona franca es un área geográfica delimitada dentro del territorio nacional, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior. ii) El artículo 6 del Decreto 2147 de 2016 indica que las personas jurídicas que soliciten la calificación como usuario industrial de bienes y/o usuario industrial de servicios deberán estar instalados exclusivamente en las áreas declaradas como zona franca y garantizar que el desarrollo de su objeto social y la actividad generadora de renta se produce exclusivamente en las áreas declaradas como zona franca, salvo el procesamiento parcial por fuera de zona franca. // Lo antepuesto, aunado a los antecedentes legislativos del artículo 240-1 Ibidem (cfr. punto 2 de este pronunciamiento), conduce a este Despacho a afirmar que el consultado beneficio tributario se circunscribe a la realización de unas actividades económicas particulares en razón a una ubicación en una zona geográfica determinada.// Así las cosas, para este Despacho resulta incompatible la aplicación del beneficio de la auditoría del artículo 689-2 del Estatuto Tributario por parte de los contribuyentes beneficiarios de la tarifa reducida del impuesto sobre la renta prevista en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario.
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Concepto 905921-915 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Facturación - Factura Electrónica de Venta - Documento Soporte de Adquisiciones a Sujetos No Obligados a Expedir Factura de Venta o Documento Equivalente - Extracto como Documento Equivalente - Recuento Normativo - Retención en la Fuente - Agentes de Retención - Servicios prestados desde el Exterior por Personas sin Residencia Fiscal en Colombia - Moneda Funcional. El documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, establecido en el artículo 1.6.1.4.12. del Decreto 1625 de 2016 y el artículo 55 de la Resolución DIAN 000042 de 2020, se genera cuando se realicen transacciones con sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente y tiene como finalidad servir de documento soporte que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones, o impuestos descontables, de conformidad con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. // En consecuencia, para determinar la procedencia o no de la generación del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, deberá el contribuyente determinar el alcance de sus operaciones y responsabilidades en materia tributaria, estableciendo si el tipo de operaciones corresponde a la adquisición de un bien y/o servicio, así como las calidades del sujeto con el cual se está llevando a cabo la transacción.// En operaciones de prestación de servicios desde el exterior, por personas sin residencia fiscal en Colombia a personas en el territorio nacional, se precisa que el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente, deberá generarse en la moneda funcional; es decir, en peso colombiano.
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Concepto 905858-905 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Facturación - Factura Electrónica de Venta - Sistema de Facturación Electrónica RADIAN - Registro de la Factura - Factura Electrónica como Título Valor - Procesos Ejecutivos - Firma y Acuse de Recibo de la Factura Electrónica - Aplicación del Numeral 9o del Artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 2015 y del Artículo 11 de la Resolución 42 de 2020, modificado por la Resolución 12 de 2021. En materia del proceso ejecutivo le corresponde al Juez y las partes, determinar la existencia del título valor a la luz de lo dispuesto en las normas vigentes. Tratándose de factura electrónica de venta, se precisa que sus requisitos están dispuestos en el artículo 11 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020 (modificado por la Resolución DIAN No. 000012 de 2021).// El acuse de recibo de la factura electrónica de venta es un evento a efectos del RADIAN (como registro de las facturas electrónicas con vocación de circulación en el territorio nacional), el artículo 9 de la misma resolución dispone los eventos que se registran en el RADIAN, dentro del cual especifica: “1. Inscripción en el RADIAN de la factura electrónica de venta como título valor que circula en el territorio nacional 1.1. Primera inscripción de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN”.
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Concepto 905791-878 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Régimen Tributario Especial RTE - Entidades sin Animo de Lucro ESAL - Desarrollo de Actividades Meritorias en el Exterior - Interpretación del Título VI del Libro Primero del Estatuto Tributario en armonía con la Exposición de Motivos de la Ley 1819 de 2016. Se tiene que las ESAL (corporaciones, fundaciones y asociaciones) que deseen pertenecer al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios y, por ende, acceder al tratamiento diferencial que este otorga, esto es, el carácter exento del beneficio neto o excedente, siempre que se destinen al cumplimiento de su objeto social y, de manera residual una tarifa reducida del 20% cuando resulten excedentes gravados, deben desarrollar sus actividades en el territorio nacional. // En este punto es oportuno reiterar que las ESAL tienen como principal finalidad complementar las funciones del Estado y suministrar servicios de carácter social con las reglas del derecho privado, con el objeto de prestar un servicio socialmente meritorio, sin fines de lucro, al que tenga acceso la comunidad (que físicamente se encuentra en el territorio nacional).// Así las cosas, se concluye que con el desarrollo de la actividad meritoria por fuera del territorio colombiano no se entiende cumplido el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario. Por ende, en ese caso no se entenderán cumplidos, en su totalidad, los requisitos establecidos en la ley y el reglamento para el acceso al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios. En ese sentido, el no cumplimiento de estos requisitos podrá dar lugar a la pérdida de los beneficios del Régimen Tributario Especial, a la luz del artículo 364-3 del Estatuto Tributario.
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Concepto 905651-866 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Deducciones - Deducción de Inversiones - Crédito Fiscal para Inversiones en Proyectos de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación o Vinculación de Capital Humano de Alto Nivel - Beneficios Fiscales Concurrentes - Interpretación y Aplicación del Artículo 256-1 del Estatuto Tributario y del Artículo 23 de la Ley 383 de 1997. No es posible tomar, adicionalmente, como deducción por inversión en investigación, desarrollo e innovación (en los términos del artículo 142 del Estatuto Tributario) la proporción de la inversión que, una vez cumplidos los requisitos, de lugar al crédito fiscal de que trata el artículo 256-1 del Estatuto Tributario, esto es, el 50% de la inversión realizada por las Micro, Pequeñas y Medianas empresas en proyectos calificados como de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación, certificados por el CNBT.
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