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Concepto 905607-864 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Deducciones - Deducción por Primer Empleo - Requisitos de Procedencia - Usuarios Industriales de Bienes y Servicios - Beneficios Fiscales Concurrentes - Interpretación y Aplicación del Artículo 108-5 del Estatuto Tributario. Los usuarios industriales de bienes y usuarios industriales de servicios no pueden acceder a la deducción de que trata el artículo 108-5 del Estatuto Tributario en relación con los nuevos empleos que ocupen personas menores de 28 años – para quienes adicionalmente se trate del primer empleo – y que coincidan con el número de empleos directos y formales al que se han comprometido para calificarse como tales – ajustado o no por el aumento o disminución del valor de los activos fijos reales productivos – de los cuales, adicionalmente, se debe mantener como mínimo el 90% a partir del segundo año siguiente a la puesta en marcha del proyecto, de acuerdo con lo indicado en el artículo 80 del Decreto 2147 de 2016.// Lo antepuesto, por cuanto se presentaría una concurrencia de beneficios tributarios.// Sin embargo, no sería extensible a los siguientes supuestos, en los cuales no se evidenciaría una concurrencia de beneficios tributarios y, por lo tanto, sería posible aplicar lo consagrado en el artículo 108-5 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales exigidos para ello.
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Concepto 905605-862 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - No Contribuyentes - Asociaciones Gremiales - Prohibición de Aplicar el tratamiento como Contribuyentes del Régimen Tributario Especial - Destinación de Excedentes. Contrario a lo sugerido por la peticionaria, explícitamente el parágrafo 1 del artículo 19 ibidem y el parágrafo 3 del artículo 1.2.1.5.1.2. del Decreto 1625 de 2016 señala que las entidades no contribuyentes declarantes (como lo son las asociaciones gremiales, en los términos del artículo 23 del Estatuto Tributario) no pueden optar por la calificación del Régimen Tributario Especial. Por ende, no es jurídicamente correcto referirse a la reinversión de excedentes bajo el Régimen Tributario Especial para ese tipo de entidades. // Al tenor de lo anterior, este Despacho, por medio de los Oficios 002436 de 2018 y 8808 de 2019, así como los descriptores 3.2. y 3.3. del Concepto General Unificado No. 0481 del 27 de abril de 2018, ha sido reiterativo sobre la naturaleza jurídica de las asociaciones gremiales y su imposibilidad legal de recibir el tratamiento jurídico del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta. En ese sentido, dichas asociaciones no se encuentran sujetas a las obligaciones sustanciales y formales aplicables a las entidades del Régimen Especial.
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Concepto 905603-860 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Realización del Ingreso - Ingresos por Honorarios de los Árbitros y Secretario en Procesos Arbitrales - Obligados o No a llevar Contabilidad - Facturación - Obligación de expedir Factura en Procesos Arbitrales. El arbitraje y la conciliación constituyen dos medios de terminación de conflictos entre dos partes ante un tercero, lo que implica que son las partes quienes contratan a terceros para que les presten un servicio: arbitrar o conciliar. // Al ser un servicio contratado por las partes, el pago del servicio estará a cargo de ellas y, en consecuencia, los honorarios se facturarán por los árbitros y conciliadores a las partes en la forma convenida. // A su turno si las partes o alguna de ella es agente retenedor deberá practicar retención en la fuente a título del impuesto de renta por concepto de honorarios, así como por el impuesto sobre las ventas cuando fuere el caso. // En cada caso particular se debe establecer si los contribuyentes (árbitros y secretario) están o no obligados a llevar contabilidad, con el fin de analizar cuál regla de realización del ingreso le corresponde a los mismos. Esto también a la luz de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1563 de 2012, el cual consagra diferentes momentos para la distribución de los honorarios en el marco del proceso arbitral.
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Concepto 905545-841 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento - Declaraciones de Retención en la Fuente presentadas sin Pago Total - Ineficacia - Imposibilidad de Corrección de Declaración Ineficaz - Interpretación y Aplicación del Artículo 580-1 del Estatuto Tributario. Habiendo operado la ineficacia de una declaración de retención en la fuente en los términos del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, el agente de retención debe presentarla nuevamente, liquidando la sanción por extemporaneidad y pagando la totalidad de la retención en la fuente junto con los intereses moratorios a cargo. // Por último, debe señalarse que no es necesario que dicho agente de retención solicite que la declaración en comento “se marque” como ineficaz, ya que dicho fenómeno opera por mandato legal, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, tal y como lo contempla el mismo artículo 580-1 del Estatuto Tributario.
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Concepto 905544-840 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento - Declaraciones de Retención en la Fuente presentadas sin Pago Total - Ineficacia - Imposibilidad de Corrección de Declaración Ineficaz - Interpretación y Aplicación del Artículo 580-1 del Estatuto Tributario. El artículo 580-1 del Estatuto Tributario señala en su inciso 1° que "Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare" (subrayado fuera del texto original). // Por ende, ya que para efectos del artículo 580-1 ibidem la eficacia de la declaración de retención en la fuente se sujeta a su pago total, es de colegir que, en la hipótesis planteada, la segunda declaración presentada extemporáneamente y con pago total el 12 de diciembre de 2020, en principio, es válida y produce efectos legales.// No es posible corregir una declaración de retención en la fuente ineficaz en los términos del artículo 580-1 del Estatuto Tributario. Esto pues la ineficacia supone que la declaración no ha producido efecto legal alguno. En este sentido, cualquier enmienda que se pretenda realizar a los valores inicialmente consignados exige que se presente nuevamente la referida declaración, liquidando la respectiva sanción por extemporaneidad y pagando la retención y los intereses moratorios causados, so pena de que se incurra nuevamente en el fenómeno de la ineficacia.
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