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Concepto 903881-632 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Régimen Simple de Tributación - SIMPLE - Contratos de Colaboración Empresarial - Consorcios y Uniones Temporales - Actividades Generadoras de Ingresos Pasivos - Convenios entre Particulares no son Oponibles al Fisco - Compra y Venta de Títulos Valores - Operaciones de Factoring. De acuerdo con el literal b) del numeral 8 del artículo 906 del Estatuto Tributario no pueden optar por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, entre otras, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a actividades que generen ingresos pasivos que representen un 20% o más de los ingresos brutos totales. // En lo que se refiere a los contratos de colaboración empresarial, las partes tienen autonomía para establecer las condiciones de estos; por ello, para efectos tributarios, corresponderá a las partes establecer sus derechos y obligaciones en cada caso, atendiendo a la libertad contractual de la que gozan. // Lo antepuesto, desde luego, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 553 del Estatuto Tributario, esto es, que no son oponibles a la Administración Tributaria los “convenios entre particulares sobre impuestos”, con lo cual, “los contribuyentes no podrán invocar (…) disposiciones que modifiquen las obligaciones sustanciales y procedimentales contenidas en la Ley”// Observando de manera exclusiva y aislada la actividad de compra y venta de títulos valores, este Despacho encuentra que en, algunos casos, ésta puede llegar a ser un factoraje o Factoring, expresamente contemplado en el literal c) del numeral 8 del artículo 906 del Estatuto Tributario, lo cual impediría al contribuyente optar por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE.
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Concepto 903880-631 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento - Declaraciones - Liquidación Provisional por Omisión Tributaria - Naturaleza Jurídica y Características - Acto Preparatorio - Firmeza y Ejecutoria - Aceptación o Rechazo, por parte del Contribuyente - Interpretación y Aplicación del Parágrafo 2o del Artículo 764-1 del Estatuto Tributario. La liquidación provisional se erige como un acto preparatorio y no definitivo, en donde se le propone al contribuyente un mayor impuesto, o una propuesta de impuesto, según el caso // Sin embargo, el inciso 2° del parágrafo 2° del artículo 764-1 ibidem contempla un evento en el cual, en criterio de esta Subdirección, la liquidación provisional se transforma en un acto definitivo, al señalar: “(…) se considera aceptada por el contribuyente, cuando este no se pronuncie dentro de los términos previstos (…) sobre la propuesta de Liquidación Provisional, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá iniciar el procedimiento administrativo de cobro” // Esto conlleva, implícitamente, que el legislador haya considerado la liquidación provisional en este evento como un acto administrativo ejecutoriado que presta mérito ejecutivo (cfr. artículo 828 del Estatuto Tributario), cuando transcurrido un (1) mes desde su notificación, el contribuyente guarda silencio. // De otra parte, el hecho de que en los demás casos la liquidación provisional no admita recurso alguno, al tratarse de un acto administrativo de trámite, no puede interpretarse como la posibilidad de que la Administración Tributaria inicie un proceso de cobro coactivo empleando la misma (salvo lo señalado adicionalmente en el inciso 3° del parágrafo 2° del artículo 764-1 del Estatuto Tributario); ya que, en dichas condiciones, la liquidación provisional no constituye título ejecutivo. // Por último, atendiendo al derecho fundamental al debido proceso, es imperativo que se garantice al contribuyente el término de un (1) mes, de que trata el artículo 764-1 ibidem, para que se pronuncie sobre la liquidación provisional una vez notificada.
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Concepto 903875-626 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento - Nómina Electrónica - Documento Soporte del Pago - Implementación - Obligados - Representantes que deben cumplir con el Documento Soporte - Transferencia de Datos Personales - Proceso de generación y validación - Terceros Habilitados - Deber de Conservar el Documento Soporte de Pago - Interpretación y Aplicación de la Resolución 13 de 2021. Cuando los sujetos obligados a la implementación del documento soporte de pago de nómina electrónica decidan realizar el proceso de generación y transmisión para validación de dicho documento electrónico a través de un tercero, este tercero deberá estar previamente habilitado por la DIAN, en los términos de los artículos 572 y 573 del Estatuto Tributario. // Por lo anterior, resulta claro que los representantes de los sujetos obligados a la implementación del documento soporte de pago de nómina electrónica son responsables del tratamiento de la información objeto del cumplimiento de su obligación de generar y trasmitir para validación el documento soporte de pago de nómina electrónica y les corresponde velar por el correcto y completo cumplimiento de los principios rectores, los derechos de los titulares, los deberes como responsables, demás directrices de la Ley 1581 de 2012 y los límites que impone la Ley 1712 de 2014 y la Resolución DIAN 00013 de 2021. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones previstas en el artículo 573 del Estatuto Tributario.
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Concepto 903874-625 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Facturación - Factura Electrónica de Venta como Título Valor - Circulación - Factura no Registrada en RADIAN - Endoso Electrónico - Procedimiento de Inscripción de la Factura Electrónica en RADIAN - Aplicación del Decreto 1154 de 2020 y del Artículo 7o de la Resolución 15 de 2021. Las facturas electrónicas de venta aceptadas y que tengan vocación de circulación, deberán ser registradas en el RADIAN por el emisor o facturador electrónico. // Por su parte el artículo 1° de la Resolución 15 del 15 de febrero de 2021, señala que el sistema RADIAN permitirá registrar los eventos de circulación de la factura electrónica de venta como título valor. En su inciso segundo establece que en cualquier caso, en el registro de la factura electrónica de venta considerada título valor -RADIAN, se inscribirán las facturas electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional. // En relación con las facturas electrónicas de venta no registradas en el RADIAN, el artículo 31 de la Resolución 15 de 2021, determina: “El no registro de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN no impide su constitución como título valor, siempre que se cumpla con los requisitos que la legislación comercial exige para tal efecto.” // Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que la Resolución 15 de 2021 establece que en el registro de la factura electrónica de venta considerada título valor - RADIAN se deberán inscribir las facturas de venta como título valor que tengan vocación de circulación en el territorio nacional; es decir, aquellas que serán endosadas electrónicamente. // En consecuencia, el registro de las facturas electrónicas de venta como título valor en el RADIAN es de obligatorio cumplimiento para aquellas facturas que pretendan circular, por lo cual las facturas electrónicas que no tengan vocación de circulación podrán seguirse constituyendo como titulo valor, conforme al Código de Comercio.
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Concepto 903871-622 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Facturación - Facturación Electrónica - Registro de la Factura como Título Valor en RADIAN - Recepción de Facturas por Entidades Públicas - Requisitos de la Factura como Título Valor - Fecha de Vencimiento - Aplicación del Numeral 9o del Artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 2015 - Vigencia del Artículo 63 de la Resolución 42 de 2020. Es un requisito para la inscripción en la RADIAN de la factura electrónica de venta como título valor que circula en el territorio nacional, expresar una fecha de vencimiento (c.fr. artículo 774 del Código de Comercio). Por lo cual, en el marco de nuestra competencia como Entidad administradora del RADIAN, se precisa que la factura electrónica de venta como título valor que circula en el territorio nacional debe contener la fecha de vencimiento de dicha factura. // Para terminar, se informa que de conformidad con lo previsto en el artículo 660 del Código de Comercio: “cuando el endoso sea posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria”. // El Título XIII de la Resolución DIAN 000042 del 05 de mayo de 2020 fue derogado por el artículo 44 de la Resolución DIAN 000015 del 11 de febrero de 2021. Por ende, el artículo 63 de la Resolución DIAN 000042 del 05 de mayo de 2020 no está vigente.
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