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Concepto 902262-422 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Retención en la Fuente - Impuesto sobre la Renta - Distribución de Dividendos entre Grupos Empresariales - Régimen CHC - Aplicación de la Cláusula Anti-Abuso del Artículo 869 del Estatuto Tributario - Interpretación del Parágrafo 3o del Artículo 242-1 del Estatuto Tributario. El parágrafo 3° del artículo 242-1 del Estatuto Tributario establece que los dividendos que se distribuyan dentro de los grupos empresariales o dentro de sociedades en situación de control – debidamente inscritas en el registro mercantil – no están sujetos a la retención en la fuente regulada en este artículo, “siempre y cuando no se trate de una entidad intermedia dispuesta para el diferimiento del impuesto sobre los dividendos”. // Para esta Subdirección, lo antepuesto debe interpretarse en concordancia con la cláusula antiabuso en materia tributaria consagrada en el artículo 869 del Estatuto Tributario, el cual establece que la “La Administración Tributaria podrá re caracterizar o reconfigurar toda operación o serie de operaciones que constituya abuso en materia tributaria y, consecuentemente, desconocer sus efectos. En este sentido, podrá expedir los actos administrativos correspondientes en los cuales proponga y liquide los impuestos, intereses y sanciones respectivos. // Una operación o serie de operaciones constituirá abuso en materia tributaria cuando involucre el uso o la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario, independientemente de cualquier intención subjetiva adicional. // El parágrafo 3° del artículo 242-1 del Estatuto Tributario hace referencia a aquellas sociedades que se han constituido sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el único objetivo de conformar un grupo empresarial o situación de control para eludir la retención en la fuente prevista en dicha disposición.
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Concepto 902176-416 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto Nacional al Consumo INC - Hecho Generador - Tarifas en Servicio de Restaurante - Emergencia Económica, Social y Ecológica por Covid-19 - Reducción de la Tarifa en el expendio de Comidas y Bebidas - Interpretación y Aplicación del Artículo 47 de la Ley 2068 de 2020 y del Artículo 512-12 del Estatuto Tributario - Definición de "Restaurantes". El artículo 47 de la Ley 2068 de 2020 contempla una reducción de las tarifas del impuesto nacional
al consumo, en los siguientes términos: “Artículo 47. Reducción de las tarifas del impuesto nacional al consumo en el expendio de comidas y bebidas. Las tarifas del impuesto nacional a consumo de que tratan los artículos 512-9 y 512-12 del Estatuto Tributario se reducirán al cero por ciento (0%) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2021.”// De otra parte, el artículo 512-9 ibidem, se refiere a la “Base gravable y tarifa en el servicio de restaurantes”, indicando en el inciso segundo que, la tarifa aplicable a este servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. // El artículo 512-12 del E.T., se refiere a los “Establecimientos que prestan el servicio de restaurante y el de bares y similares” // Al respecto cabe precisar que la expresión “… el servicio de restaurante y el de bares y similares” que trae esta norma en su título, no hace referencia a establecimientos similares a restaurantes, sino similares a bares. Esto se aclara en el texto de la norma que, adicional al servicio de restaurante, incluye el de “bar, taberna o discoteca”, estos últimos entendidos como similares a bares. // Sin perjuicio de lo anterior, es necesario tener presente que es el artículo 512-8 del Estatuto Tributario, la norma que define para efectos del impuesto nacional al consumo lo que se entiende por “restaurantes”.
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Concepto 902161-405 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Retención en la Fuente - Impuesto sobre la Renta - Régimen CHC - Retención por Dividendos - Interpretación y Aplicación del Artículo 242-1 del Estatuto Tributario - Traslados de la Retención a años con pérdidas comerciales - Procedimiento para el Cálculo de la Retención - Aplicación de los Artículos 1.2.4.7.9 y 1.2.4.7.10 del Decreto 1625 de 2016. Sea lo primero señalar que el artículo 1.2.4.7.9 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el artículo 4 del Decreto 1457 de 2020, establece la tarifa especial de retención en la fuente sobre dividendos y participaciones que se distribuyan a sociedades nacionales a partir del 1° de enero de 2020 con cargo a utilidades generadas a partir del 1° de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el 31 de diciembre de 2019. // Ahora bien, el artículo 1.2.4.7.10 del Decreto 1625 de 2016, también sustituido por el artículo 4 del Decreto 1457 de 2020, señala el procedimiento para el cálculo de la retención especial en la fuente prevista en el artículo 1.2.4.7.9 ibidem, del cual se destaca lo siguiente: i) Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que distribuya una sociedad nacional a otra son objeto de la retención especial de que trata el mencionado artículo 1.2.4.7.9. ii) Posteriormente, los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que distribuya la segunda sociedad nacional están sujetos a las siguientes retenciones en la fuente://
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Concepto 902041-403 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre las Ventas - Bienes Exentos - Vehículos Automotores de Transporte de Pasajeros o de Carga - Exención Transitoria en la Importación de Vehículos Automotores de Servicio Público o Particular de Pasajeros del Decreto Legislativo 637 de 2020 - Aduanas - Modalidades de Importación - Expedición del CREIPASAJEROS o CREICARGA - Emergencia Económica, Social y Ecológica por Covid-19 - Procedimiento - Impuestos Descontables - Devoluciones - Devolución de Saldos a Favor. Si se encuentra debidamente expedido el CREIPASAJEROS o CREICARGA, es exenta del IVA la importación de los vehículos automotores de transporte público de pasajeros completos y de servicio público o particular de transporte de carga completos, así como el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo de transporte público de pasajeros o de transporte de carga de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos exigidos por el artículo 3° del Decreto Legislativo 789 de 2020. // Si la importación se realiza gravada con IVA, por la falta de cumplimiento de algún requisito listado en el artículo 3° ibidem, el impuesto pagado puede ser tratado como impuesto descontable en los términos previamente explicados.
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Concepto 902027-388 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Aduanas - Importaciones - Importación Temporal para Reexportación en el mismo estado - Terminación de la Modalidad - Abandono de la Mercancía - Adición al Numeral 7.2 del Capítulo 7 del Título 1 del Concepto 468 de 2020 - Procedencia de la Causal de Aprehensión y Decomiso - Recuento Doctrinal. Con la expedición del Decreto 1165 de 2019, la causal de aprehensión y decomiso del numeral 7 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 150 del Decreto 349 de 2018, hoy corresponde al numeral 7 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019: "Cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6 o 7 del artículo 185 de este Decreto, no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan el cumplimiento de una restricción legal o administrativa, o cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en control posterior, se determine que las restricciones legales o administrativas no hayan sido superadas, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente." // Respecto a la dependencia competente para adelantar la diligencia de aprehensión y decomiso, dependerá del momento del control aduanero que se esté aplicando de conformidad con las resoluciones de competencia.
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