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Concepto 900367-51 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Precios de Transferencia - Sanciones - Sanción por Inconsistencias en la Documentación Comprobatoria y en la Declaración Informativa - Efectos Jurídicos de la Corrección Voluntaria - Interpretación y Aplicación del Artículo 260-11 del Estatuto Tributario. En cada caso, señalado por el inciso 1o del numeral 2o de los literales A y B del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, la sanción por inconsistencia se calcula sobre el valor de la operación respecto de la cual se suministró la información inconsistente. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el valor de la operación corresponde al valor del tipo de operación de conformidad con el artículo 1.2.2.3.2. del Decreto 1615 de 2016, respecto de la cual se predica la inconsistencia.// En caso de que se corrija la documentación comprobatoria modificando elementos diferentes a los mencionados en el numeral 7 del literal A del artículo 260- 11, no procederá la aplicación de la sanción por corrección de la documentación comprobatoria ahí señalada. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las demás sanciones del régimen de precios de transferencia que haya lugar a aplicar de acuerdo con las circunstancias de cada caso en particular.
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Concepto 900366-50 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Facturación - Factura Electrónica - Expedición en Contratos de Mandato - Reembolso de Gastos - Aplicación del Artículo 1.6.1.4.9. Decreto 1625 de 2016. La obligación de facturar y específicamente la expedición de la factura electrónica de venta es exigible a los sujetos obligados que no cuenten con documento equivalente y recae sobre todas las operaciones de venta o prestación de servicios efectuadas por ellos. // Ahora, bajo un supuesto de reembolso de gastos, éste no causa la obligación de expedir factura de venta o documento equivalente, dado que dicho concepto no se origina en la venta de un bien o en la prestación de un servicio. No obstante, se precisa que para que el contratante pueda soportar las deducciones por estos gastos y/o impuestos descontables según corresponda, los mismos deben estar debidamente soportados. // En consecuencia, en los contratos de mandato se ha dispuesto que en todos los casos las facturas deberán ser expedidas por el mandatario y, si el mandatario adquiere bienes y servicios en cumplimiento del mandato (como se deduce en el supuesto objeto de consulta) la factura deberá ser expedida por el tercero proveedor a nombre del mandatario, siendo éste último quien debe certificar el costo y/o descontable al mandante.
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Concepto 900363-39 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Facturación - Vigencia del Decreto 1001 de 1997 reglamentario de los Artículos 616-1 y 616-2 del Estatuto Tributario - Recuento Normativo de las Normas Legales y Reglamentarias sobre Facturación. El Decreto 1001 del 08 de abril de 1997 reglamentó los artículos 616-1, 616-2 del Estatuto Tributario y dictó otras disposiciones. // Ahora bien, respecto a su vigencia, se informa que los artículos 2, 3, 4, 6, 8, 9, 11, 12, 13, 14 y 17 del Decreto 1001 de 1997 fueron compilados en el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de octubre 11 de 2016, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria./7 Por su parte, los artículos 1, 5, 7, 10, 15, 16 y 18 del Decreto 1001 de 1997 fueron derogados, algunos de ellos por no compilarse en el Decreto 1625 de 2016 y otros por derogatorias efectuadas previamente a la expedición del citado decreto reglamentario.// Posteriormente, con la expedición del Decreto 358 de 2020 se sustituyó el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual en la actualidad dispone las normas referidas a la facturación, las cuales abarcan desde el artículo 1.6.1.4.1. hasta el artículo 1.6.1.4.28 del referido decreto reglamentario. En consecuencia, a la fecha el Decreto 1001 de 1997 no se encuentra vigente.
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Concepto 900656-019 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Retención en la Fuente - Impuesto sobre la Renta - Autorretención - Facultades del Gobierno Nacional para establecer Retenciones - Sociedades sin Personal a cargo - Cambio de Doctrina - Se Revoca el Concepto 901907 de 2017 - Contribuyentes Responsables de la Autorretención - Interpretación y Aplicación del Parágrafo 2o del Artículo 125 de la Ley 1819 de 2016 y del Artículo 1.2.6.6. del Decreto 1625 de 2016. Solo cuando efectivamente se tiene personal a cargo, es posible determinar acorde con el monto devengado por los trabajadores (individualmente considerados), si procede para la sociedad contratante la exención de aportes parafiscales y, solo en caso afirmativo, la misma tendrá la calidad de autorretenedor en los términos del artículo 1.2.6.6 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. // En conclusión, en el marco normativo objeto de análisis, si una sociedad no tiene personal a cargo, no está obligada a la autorretención de que trata el artículo 1.2.6.6 del Decreto 1625 de 2016, pues mientras ese hecho no se materialice no es posible establecer el cumplimiento de los supuestos normativos para la obligatoriedad de la autorretención a título del impuesto de renta y complementario. // Por las anteriores razones se revoca el Oficio 901907 del 9 de marzo de 2017.
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Concepto 900338-46 de 2021. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Sanciones - Sanción por no Enviar Información o enviarla con Errores - Tipos de Error - Lesividad - Efectos Jurídicos de la modificación del Artículo 651 del Estatuto Tributario por la Ley 1819 de 2016 - Principio de Gradualidad de las Sanciones - Recuento Doctrinal y Jurisprudencial - Aplicación de la Circular 31 de 2005 DIAN y de la Sentencia Corte Constitucional C-160 de 1998 - Procedimiento - Corrección de Errores en la Información Exógena. Lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C- 160 de 1998 se mantiene vigente al día de hoy, aun con posterioridad a las modificaciones realizadas por la Ley 1819 de 2016 al régimen sancionatorio tributario. Sin embargo, resulta válido destacar que, al respecto, el legislador desarrolló el concepto de lesividad en el parágrafo 1° del artículo 640 del Estatuto Tributario. // Ya sea que no se suministre la información exigida, o se suministre en forma errónea o extemporánea, “la misma ley presume que el incumplimiento sobre el reporte de la información tributaria (…) ocasiona un daño a la Administración Tributaria, de modo tal que no se exige probarlo de manera previa. Empero, “será en el acto en el que se imponga la respectiva sanción en el cual el funcionario deberá motivar la lesividad ocasionada”.// Así las cosas, es imperativo que cualquiera de las conductas de que trata el artículo 651 ibidem genere un daño a la Administración Tributaria como requisito para la aplicación de las sanciones previstas en la misma disposición.
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