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Concepto 911420-1629 de 2020. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Pagos al Exterior a favor de No Residentes - Empresas de Servicios Profesionales Domiciliadas en Países de la Comunidad Andina de Naciones CAN - Aplicación de la Cláusula de No Discriminación Servicios Técnicos - Procedimiento - Impuesto sobre la Renta - No Obligados a Declarar - Retención en la Fuente - Aplicación del Artículo 592 del Estatuto Tributario y de los Artículos 14 y 18 de la Decisión 578 de 2004 de la CAN. Las personas naturales no residentes y sociedades extranjeras no residentes se encuentran sujetas al impuesto sobre la renta en Colombia respecto de sus ingresos de fuente nacional. En tal caso, si la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411 no se encontrarán obligados a presentar declaración y tales retenciones en la fuente constituirán su impuesto final a cargo en Colombia.// No es posible, amparándose en la cláusula de no discriminación, aplicar a un extranjero no residente las normas de retención aplicables a pagos entre residentes, por cuanto se trata de situaciones de hecho y de derecho diferentes. // Teniendo en cuenta lo anterior, cuando empresas de servicios profesionales domiciliadas en otros países de la CAN presten servicios de asistencia técnica, servicios técnicos o consultoría y su beneficio se produzca en Colombia, las mismas se encontrarán gravadas en Colombia en su calidad de no residentes de conformidad las normas aplicables a pagos al exterior.
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Concepto 911419-1628 de 2020. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Convenios Internacionales - Convenios para Evitar la Doble Imposición y evitar la Evasión Fiscal CDI - Colombia-Canadá - Impuesto sobre la Renta - Pensión del Exterior - Enajenación de Activos Fijos - Gravamen a los Movimientos Financieros - Hecho Generador. Respecto a la tributación de las pensiones en Colombia, se deben atender las disposiciones correspondientes del Estatuto Tributario y, especialmente, a aquellas previstas en el numeral 5 del artículo 206, y los artículos 329 y siguientes del mismo estatuto.// El Convenio para evitar la Doble Imposición suscrito entre Colombia y Canadá (Ley 1459 de 2011) prevé ciertas disposiciones en relación con las pensiones, las cuales se encuentran en el artículo 17 de dicho convenio. // Ahora bien, respecto a la transferencia de los recursos en el exterior, se sugiere tener en consideración las posibles implicaciones en materia del gravamen a los movimientos financieros, para lo cual se debe atender a las disposiciones señaladas en los artículos 870 y siguientes del Estatuto Tributario.// La utilidad proveniente de la enajenación de bienes inmuebles ubicados en Colombia se considera ingreso de fuente colombiana y, en consecuencia, sometida al impuesto sobre la renta y complementarios. // Para efectos de determinar las implicaciones específicas, se deberá tener en consideración, entre otros, el término de tenencia del activo, si el enajenante es residente fiscal en Colombia o en el exterior, si el adquirente es agente de retención y si aplica el CDI entre Colombia y Canadá.
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Concepto 911418-1627 de 2020. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Liquidación de Sociedades Extranjeras - Enajenaciones Indirectas - Procedimiento - Obligados a Presentar Declaración de Renta en el País - Fusiones y Escisiones - Disminución de Capital con Efectivo Reembolso de Aportes - Interpretación y Aplicación del Artículo 90-3 del Estatuto Tributario y del Artículo 1.2.1.26.2. del Decreto 1625 de 2016.. El artículo 90-3 del Estatuto Tributario establece que “la enajenación indirecta de acciones en sociedades, derechos o activos ubicados en el territorio nacional, mediante la enajenación, a cualquier título, de acciones, participaciones o derechos de entidades del exterior, se encuentra gravada en Colombia como si la enajenación del activo subyacente se hubiera realizado directamente.” // Por su parte, el artículo 1.2.1.26.2. del Decreto 1625 de 2016 (adicionado por el Decreto 1103 de 2020) establece el concepto de enajenaciones a cualquier título. // La liquidación de una sociedad extranjera se encuentra sujeta al régimen de enajenación indirectas en Colombia, cuando se cumplen los supuestos previstos en el artículo 90-3 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones consagradas en el parágrafo 2 de dicha disposición normativa. // En el caso de fusiones y escisiones entre entidades extranjeras, que involucren una enajenación indirecta, se aplicarán las disposiciones del artículo 319-8 del Estatuto Tributario.” // En el caso que la liquidación de la sociedad extranjera se encuentre sujeta al régimen de enajenaciones indirectas, el propietario de las acciones de la sociedad extranjera liquidada será considerado como el enajenante indirecto y, por lo tanto, deberá cumplir con la obligación de presentar las declaraciones tributarias en Colombia. // Ahora bien, respecto al caso particular que plantea la peticionaria en el cual existe un único accionista de la sociedad extranjera liquidada, este Despacho encuentra que, si bien enajenante y adquiriente corresponden a una misma persona y se crea una confusión de tales calidades en el mismo sujeto, debe ponerse de presente que las normas del régimen de enajenaciones indirectas no establecen una norma especial respecto a estos casos.// Igualmente, en el caso de disminución de capital con efectivo reembolso de aportes de sociedades extranjeras que cuentan con un activo subyacente en Colombia, deberán observarse las consideraciones expuestas anteriormente.
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Concepto 911409-1623 de 2020. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre las Ventas - Base Gravable Especial - Responsables en la Venta de Derivados del Petróleo - Distribuidores Mayoristas o Comercializadores Industriales de Combustibles - Interpretación y Aplicación de los Artículos 444 y 467 del Estatuto Tributario. Tratándose de la aplicación de la base gravable especial por la venta de productos derivados del petróleo, establecida en el artículo 467 del Estatuto Tributario, siempre que se trate de la venta de combustibles por parte del distribuidor mayorista la misma se aplicará de conformidad a lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 o el numeral 4 de dicha norma, según corresponda. De otra parte, si se trata de la venta de los demás derivados del petróleo diferentes a combustibles, la base gravable del IVA corresponderá al precio de venta de los mismos.
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Concepto 911225-1620 de 2020. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Emergencia Económica, Social y Ecológica por Covid-19 - Impuesto sobre las Ventas - Exclusión Transitoria - Requisitos - Obligación de Informar las Ventas Exentas de que trata el Decreto 1474 de 2020 - Plazo para la Entrega de la Información - Aplicación del Artículo 1o de la Resolución 106 de 2020. La DIAN profirió la Resolución 106 del 27 de noviembre de 2020, “Por la cual se establece la obligación de informar las ventas exentas de IVA de que trata el Decreto 1474 de 2020, en los términos, alcance y reglas establecidas en el Decreto Ley 682 de 2020, realizadas el 21 de noviembre de 2020” // Así, el artículo 1 de la mencionada resolución establece que: // “ARTICULO 1º Información a entregar por parte del responsable. El vendedor o responsable deberá entregar la información relacionada con las ventas de los bienes de que trata el artículo 4 del Decreto Ley 682 del 21 de mayo de 2020, realizadas el día 21 de noviembre del año 2020 conforme con los parámetros establecidos en las Especificaciones Técnicas del Formato 2669 Versión 2, así: (…)” // Por su parte, y respecto a su consulta, el artículo 2 de dicha resolución señala que: “ARTICULO 2. Plazo de entrega de la información. La información a que se refiere el artículo 1º de esta resolución, se enviará y entregará conforme lo señala el anexo técnico que hace parte de esta resolución, a mas tardar el día 1 de marzo de 2021”.
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