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Concepto 910751-1573 de 2020. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Retención en la Fuente - Retiro de Aportes Voluntarios de Pensiones Obligatorias - Impuesto sobre la Renta - Ingresos No Constitutivos de Renta ni Ganancia Ocasional - Tratamiento Tributario al Sistema General de Seguridad Social - Aportes Voluntarios a los Fondos de Pensiones - Rentas Exentas. "Los aportes obligatorios al Sistema General de Pensiones, sin importar el régimen al que pertenezcan (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), no se pueden retirar sino cuando se cumplan los requisitos para obtener la pensión. // En caso que esto ocurra, el tratamiento tributario aplicable a las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones (prima media con prestación definida) o las devoluciones de saldos de ahorro pensional (ahorro individual con solidaridad), está contemplado en el numeral 5o del artículo 206 del Estatuto Tributario. // En cuanto a las cotizaciones voluntarias que efectúen los trabajadores y afiliados dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS, se tiene que estos aportes tenían su regulación en lo contenido en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario." Concepto 900755 de 2019.
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Concepto 910628-1584 de 2020. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Régimen Simple de Tributación - SIMPLE - Elementos del Tributo - Hecho Generador - Base Gravable - Tarifa - Cálculo del Anticipo - Enajenación de Activos sin Ganancia Ocasional - Determinación de los Impuestos en la Declaración del Simple. La base gravable del Régimen SIMPLE se integra por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios percibidos durante el periodo gravable respectivo. De igual forma, la norma es clara al hacer distinción entre los ingresos que son constitutivos de ganancia ocasional, de forma que estos no integran la base gravable del Régimen SIMPLE. Este asunto fue reiterado por medio del artículo 1.5.8.1.4. del Decreto 1625 de 2016, modificado por el Decreto 1091 de 2020. // En consecuencia, el parágrafo 6 del artículo 908 del Estatuto Tributario establece el método de tributación de los ingresos constitutivos de ganancia ocasional en lo que atañe a este régimen.// La tarifa correspondiente para la determinación del tributo respecto de dichos ingresos se rige por lo dispuesto en el numeral 2 del parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario. La enajenación de un activo que no configura ganancia ocasional y no se deriva de las actividades específicas del artículo 908 del Estatuto Tributario, da lugar a la aplicación de la tarifa prevista en el numeral 2 del parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario por expresa disposición legal.// Por el contrario, en caso, que la enajenación del activo no configure ganancia ocasional, pero se derive de las actividades específicas del artículo 908 del Estatuto Tributario, los ingresos estarán gravados de conformidad con las tarifas aplicables a dichas actividades específicas.
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Concepto 910627-1583 de 2020. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Convenios Internacionales - Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria FATCA - Instituciones Financieras de Colombia Sujetas y No Sujetas a Reportar - Aplicación de los Numerales 2o y 3o de la Resolución 60 de 2015. Mediante la Ley 1666 de 2013, el Congreso de la República aprobó el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria”, cuyo objeto es que los estados contratantes se presten asistencia mutua
para facilitar el intercambio de información que asegure la precisa determinación, liquidación y recaudación de los impuestos comprendidos en el Acuerdo, a fin de prevenir y combatir dentro de sus respectivas jurisdicciones la evasión, el fraude y la elusión tributarias y establecer mejores fuentes de información en materia tributaria. // Para estos efectos, el intercambio de información se realiza independientemente de si la persona a quien se refiere la información, o en cuyo poder esté la misma, sea residente o nacional de los Estados contratantes (artículo 3, Ley 1666 de 2013).
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Concepto 910626-1582 de 2020. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Emergencia Económica, Social y Ecológica por Covid-19 - Impuesto sobre las Ventas - Exención Especial - Requisitos para la Procedencia de la Exención - Expedición de la Factura Electrónica de Venta o Documento Equivalente - Tres días sin IVA - Interpretación del Artículo 6o del Decreto Ley 682 de 2020. La procedencia de la exención especial del impuesto sobre las ventas - IVA de que trata el Decreto Legislativo 682 de 2020 tiene como requisito esencial para su aplicación, la expedición de la factura de venta o documento equivalente junto con la realización del pago el mismo día en que se efectuó la operación de venta. // En este orden de ideas, y en concordancia con el parágrafo del artículo 6 del Decreto Legislativo 682 de 2020, cuando la factura de venta o documento equivalente haya sido expedida en una fecha diferente a la de la enajenación del bien cubierto por la exención especial del impuesto sobre las ventas -IVA “se perderá el derecho a tratar los bienes cubiertos como exentos en el impuesto sobre las ventas ·IVA y los responsables estarán obligados a realizar las correspondientes correcciones en sus declaraciones tributarias”.
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Concepto 910623-1578 de 2020. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Deducciones - Expensas Necesarias - Documentos Soporte - Deducibilidad de Gastos por Teletrabajo - Documento Idóneo para soportar el Reembolso de Gastos - Pago en Especie - Idoneidad de los Medios de Prueba - Aplicación del Artículo 55 de la Resolución 42 de 2020 - Recuento Doctrinal. El documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, se genera por parte del adquiriente del bien o servicio para acreditar la operación, efectuada con sujetos que no estén obligados a expedir factura o documento equivalente. Éste debe contener todos los requisitos y condiciones señalados en el artículo 55 de la Resolución 42 de 2020. Por lo cual, este documento no opera para operaciones de sujetos obligados a facturar. // La deducibilidad de este tipo de gastos por teletrabajo por parte del empleador debe analizarse desde la perspectiva del artículo 107 del Estatuto Tributario, norma que establece la posibilidad de deducir las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con esta actividad y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. // Por su parte, bajo el entendido que el teletrabajador esté realizando pagos por cuenta y a nombre del empleador, los que a su vez no constituyen ingresos para el trabajador, así como tampoco se originan en la venta de un bien o prestación de un servicio, se estaría frente a un reembolso de gastos. // Al estar frente a un reembolso de gastos no existe la obligación de expedir factura de venta o documento equivalente. No obstante, se precisa que para que el empleador pueda soportar las deducciones por estos gastos, los mismos deben estar debidamente soportados.
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