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Conceptos DIAN - Tributarios >
Concepto 906049-1285 de 2020. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre las Ventas - Causación - Servicios Gravados - Contratos de Arrendamiento de Inmuebles celebrados por Entidades Públicas - Sujetos Pasivos - Sujeto Pasivo Económico y Sujeto Pasivo Jurídico - Responsables. Siempre que se preste el servicio de arrendamiento gravado, el responsable prestador de dicho servicio está obligado a facturar el IVA, cobrar y declarar el mismo, en la forma y condiciones señaladas por la Ley. Estas obligaciones son independientes de la calidad de las partes o del contrato suscrito o sus efectos y consecuencias, porque estos no pueden alterar el mandato legal que configura la obligación tributaria, esto es, que el servicio de arrendamiento constituye hecho generador del IVA.// En el IVA existen dos clases de sujetos pasivos: (i) el sujeto pasivo económico y (ii) el sujeto pasivo jurídico, así: “Esta responsabilidad, según lo indica la referida doctrina, implica para el vendedor o prestador del servicio la facturación del impuesto al adquirente de los bienes o servicios gravados y consignarlo a favor de la administración tributaria. En estas condiciones, el deudor del impuesto frente a la DIAN es el responsable y no el sujeto pasivo económico del tributo. La condición de responsable del IVA se tiene respecto del impuesto generado por la realización de los hechos que dan lugar a la obligación, teniendo en cuenta las reglas de causación (E.T. art. 429) e independientemente de que el mismo haya sido efectivamente pagado o no por el sujeto económico, y de los mecanismos de pago utilizados entre este y el vendedor.
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Concepto 905991-1270 de 2020. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre las Ventas - Contratos de Leasing - Exención para la Adquisición de Vehículos que ingresan por Reposición destinados al Transporte Público de Pasajeros y al Transporte Público o Particular de Carga - CREI Pasajeros - CREI Carga - Aplicación del Artículo 1.3.1.10.5 del Decreto 1625 de 2020 sustituido por el Artículo 1o del Decreto 221 de 2020; Emergencia Económica, Social y Ecológica por Covid-19 - Exención Transitoria del IVA - Importaciones - Requisitos de Procedencia. En el evento que no sea ejercida la opción de compra, la entidad financiera deberá cobrar al pequeño transportador el Impuesto sobre las ventas -IVA correspondiente y deberá pagarlo en la declaración del impuesto sobre las ventas del respectivo bimestre.// El certificado que debe relacionarse en la declaración de importación para la procedencia de la exención de que trata el artículo 3 del Decreto Legislativo 789 de 2020, es el certificado que expide el Ministerio de Transporte, entidad encargada según lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 1.3.1.10.4. del Decreto 1625 de 2016, razón por la cual y por disposición expresa de la ley se debe cumplir la totalidad de los requisitos para acceder a dicha exención en IVA.
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Concepto 905989-1268 de 2020. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento - Impuesto al Patrimonio - Obligados a Declarar y Pagar - Se Aclara la Doctrina - Se Aclara el Concepto 635 de 2020 - Situaciones Jurídicas Consolidadas - Efectos de la Sentencia de la Corte Constitucional C-231 de 2003 que declaró Inexequible la Ley 1943 de 2018. Al mencionarse en el Oficio 635 de 2020 que: “En consecuencia, quienes no declararon, liquidaron y pagaron el impuesto al patrimonio por el año 2019, estando obligados a ello, pueden presentar extemporáneamente la declaración, liquidando el impuesto y las sanciones e intereses correspondientes”, simplemente se está reconociendo la posibilidad con la que cuenta el contribuyente moroso para subsanar voluntariamente la infracción tributaria cometida – esto es, la omisión en la presentación, liquidación y pago del impuesto – sin que ello le reste exigibilidad a la obligación tributaria.// De no hacerlo, dicho contribuyente se ve expuesto a que la Administración Tributaria inicie el respectivo procedimiento para determinar y liquidar de manera oficial el impuesto adeudado, según lo establecido en los artículos 715 a 719-2 del Estatuto Tributario, en cuyo caso los intereses y sanciones tributarias serán más gravosos.
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Concepto 906047-1283 de 2020. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre las Ventas - Hecho Generador - Franquicias en Servicios de Expendio de Comidas y Bebidas - Aplicación del Artículo 426 del Estatuto Tributario - Impuestos Descontables - Regalías en el Contrato de Franquicia - Cesión de Marca - Emergencia Económica, Social y Ecológica por Covid-19 - Exclusión Transitoria del Impuesto sobre las Ventas - Aplicación del Artículo 2o del Decreto Ley 789 de 2020. De conformidad con el parágrafo del artículo 426 del Estatuto Tributario – disposición modificada por el artículo 2 de la Ley 2010 de 2019 – se encuentran sometidas al impuesto sobre las ventas – IVA y no al impuesto nacional al consumo las actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en heladerías, entre otros lugares, en desarrollo de un contrato de franquicia. Por ende, en el presente caso el franquiciado debe cobrar IVA al consumidor final.// Lo anterior implica, a la par, que el franquiciado, en su calidad de responsable de IVA, cuente con la posibilidad de aprovechar los impuestos descontables, en los términos de los artículos 485 y siguientes del Estatuto Tributario y la normativa reglamentaria. // Sin perjuicio de lo anterior, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 789 de la misma anualidad que en su artículo 2º excluye temporalmente las actividades allí mencionadas, lo que implica que, sólo en estos casos, el franquiciado no deba facturar IVA al consumidor final durante el periodo comprendido entre la expedición del Decreto Legislativo 789 de 2020 y el 31 de diciembre de 2020 es de concluir que: - Las actividades de qué trata el artículo 2 del Decreto 789 de 2020 no se encuentran gravadas con IVA temporalmente y, por lo tanto, el franquiciado no se encuentra sometido a este impuesto en relación exclusivamente con las mismas. - El IVA pagado por el franquiciado en la producción o comercialización de las actividades de qué trata el artículo 2 Ibidem no recibe el tratamiento de impuesto descontable, constituyendo un mayor valor del costo o gasto.
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