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Concepto 905785-1260 de 2020. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Rentas Exentas - Aprovechamiento de Nuevas Plantaciones Forestales - Interpretación del Numeral 5o del Artículo 235-2 del Estatuto Tributario - A la espera de Reglamentación - Inversiones en Nuevos Aserríos y Plantas de Procesamiento - Plantaciones de Arboles Maderables y Arboles en Producción de Frutos. El artículo 235-2 del Estatuto Tributario dispone en su numeral 5 que genera rentas exentas, por el término ahí previsto, el “Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, el caucho y el marañón, según la calificación que para el efecto expida la corporación autónoma regional o la entidad competente” // Esta misma disposición agrega: “En las mismas condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 realicen inversiones en nuevos aserríos y plantas de procesamiento vinculados directamente al aprovechamiento a que se refiere este numeral. // También gozarán de la exención de que trata este numeral, los contribuyentes que, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 1943 de 2018, posean plantaciones de árboles maderables y árboles en producción de frutos, debidamente registrados ante la autoridad competente. La exención queda sujeta a la renovación técnica de los cultivos.” // No obstante, es de anotar que la renta exenta contemplada en el numeral 5 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario está siendo objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional, razón por la cual y para efectos de lo consultado, el peticionario deberá atender las disposiciones consagradas en dicho reglamento.
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Concepto 905784-1259 de 2020. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Rentas Exentas - Incentivo Tributario para el Desarrollo del Campo Colombiano del Literal a) del Numeral 2o del Artículo 235-2 del Estatuto Tributario - Requisitos para su Procedencia - Objeto Social Exclusivo de la Sociedad - Costos y Gastos Comunes destinados a Actividades Exentas y Gravadas - Determinación de la Renta Líquida. El literal a) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario dispone que, para efectos de la aplicación del incentivo tributario objeto de consulta, “Las sociedades deben tener por objeto social alguna de las actividades que incrementan la productividad del sector agropecuario” (resaltado fuera de texto). // Asimismo, de acuerdo con el artículo 1.2.1.22.60 del Decreto 1625 de 2016 y para efectos de lo anterior, son inversionistas las personas jurídicas que, entre otras condiciones, “tengan dentro de su objeto social las actividades descritas en el literal a) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y en el artículo 1.2.1.22.61 de este Decreto” // Lo anterior es reiterado por el artículo 1.2.1.22.68 ibidem al disponer que, para la procedencia de la renta exenta, el objeto social de la sociedad debe comprender “alguna de las actividades económicas definidas en la clasificación industrial internacional uniforme -CIIU, Sección A, división 01, división 02, división 03; Sección C, división 10 Y división 11, adoptada mediante la Resolución 0139 de 2012 por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o la que la modifique, adicione o sustituya” // Así las cosas, y a diferencia de lo que ocurría con el texto de la Ley 1943 de 2018, de la normativa previamente reseñada no se observa que se exija que las sociedades que exceden al incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano deban tener un objeto social exclusivo. Desde luego, las rentas que se obtengan en el desarrollo de otras actividades estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementario de conformidad con la normativa tributaria vigente.
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Concepto 905783-1258 de 2020. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Régimen de Compañías Holding Colombianas CHC - Entidades Públicas Descentralizadas - Sociedades de Economía Mixta - Interpretación del Parágrafo 2o del Artículo 894 del Estatuto Tributario - Procedimiento para acogerse al Régimen de Compañías Holding. Las sociedades de economía mixta son entidades descentralizadas y se entienden incluidas en el Régimen CHC, siempre que tengan participaciones en otras sociedades. Bajo el anterior supuesto, dichas sociedades de economía mixta pueden acceder al tratamiento previsto en el parágrafo 2 del artículo 894 del Estatuto Tributario y el parágrafo 3 del artículo 1.2.1.23.3.4 al Decreto 1625 de 2016.
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Concepto 905781-1255 de 2020. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Retención en la Fuente - Impuesto sobre la Renta - Reembolsos de Capital a los Socios - Reembolso de Aportes en una Sociedad de Responsabilidad Limitada No sujetos a Retención - Aplicación del Artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016 - Capitalización de Utilidades - Ingresos Gravables - Valor de los Aportes reembolsados o restituidos a los Socios - Disminución del Capital de la Sociedad - Dividendos - Recuento Doctrinal. El reembolso de los aportes efectuados a los socios, con ocasión de la disminución de capital de la sociedad, no constituye un ingreso gravado con el impuesto sobre la renta y complementarios y, por ende, no está sujeto a retención en la fuente, en línea con los artículos 369 del Estatuto Tributario y 1.2.4.1 del Decreto 1625 de 2016. Asimismo, el artículo 1.2.4.9.1 del Decreto 1625 de 2016 señala expresamente que “Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los siguientes pagos o abonos en cuenta: (…) b) Los que correspondan a la cancelación de pasivos, al otorgamiento de préstamos o a reembolsos de capital;).// No obstante, situación distinta ocurre “cuando la disminución de capital está precedida de la capitalización de utilidades o de la capitalización de las cuentas que señala el artículo 36-3 del Estatuto Tributario, si la disminución afecta el valor de tales capitalizaciones, el monto que reciban los inversionistas a título de restitución de aportes es ingreso gravable para ellos, en la parte que corresponda al valor de las capitalizaciones afectadas con la reducción de capital”, en este caso, se deberá practicar la retención en la fuente a que haya lugar.
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Concepto 905780-1254 de 2020. Departamento Administrativo de la Función Pública. Convenios Internacionales - Convenios para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal CDI - Colombia-Chile - Cláusula de No Discriminación - Interpretación del Artículo 24.1 - Comentarios de la OCDE - Rentas de Bienes Inmuebles - Retención en la Fuente - Tarifa - Ingresos obtenidos por la Sociedad residente en Chile sin establecimiento permanente en Colombia -Desarrollo de Proyecto de Construcción de Vivienda a través de un Patrimonio Autónomo. Bajo el supuesto planteado por el peticionario, la cláusula de no discriminación bajo el CDI no procede toda vez que el nacional residente en Colombia no se encuentra en las mismas condiciones que el nacional residente en Chile (situación distinta sería si el nacional chileno fuese residente en Colombia, por ejemplo, debido a su sede efectiva de administración). // Tampoco se encuentran en las mismas condiciones aquellos nacionales residentes en Colombia con los residentes chilenos que son nacionales de un tercer estado. // En otras palabras, el artículo 24.1 del CDI exige (i) que los contribuyentes se encuentran en las mismas situaciones de hecho y derecho, lo cual no ocurre en el caso planteado, y (ii) que la cláusula de no discriminación sea interpretada armónicamente con las demás disposiciones del CDI.// Las rentas que un residente de un Estado Contratante (Chile) obtenga de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante (Colombia) pueden someterse a imposición en ese otro Estado (Colombia); más aún si la actividad inmobiliaria se desarrolla a través de un patrimonio autónomo, el cual se rige por el principio de transparencia fiscal.
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