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Concepto 7596-884 de 2025. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Régimen Simple de Tributación RST - SIMPLE - Retención en la Fuente - Retiro de Aportes de los Fondos Voluntarios de Pensiones - Cuentas AFC - Aplicación de la Tarifa del 7% - Declaración Anual Consolidada - Uso del Formulario 260 - Naturaleza Jurídica y Características del RST - Beneficios Tributarios son de aplicación restrictiva. El retiro del saldo de la cuenta de pensiones voluntarias o AFC que efectúe una persona natural inscrita en el RST, sin cumplir con los requisitos señalados en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, está sujeto a retención en la fuente por parte de la sociedad administradora o entidad financiera, pues el incumplimiento de dichos requisitos implica la pérdida del beneficio fiscal que permite considerar dichos aportes como rentas exentas, lo cual da lugar a que los valores retirados se clasifiquen como renta gravable ordinaria sobre la cual procede la retención en la fuente.// La retención en la fuente practicada por la entidad financiera o sociedad administradora con ocasión del retiro anticipado de recursos de cuentas AFC o de pensiones voluntarias, se deriva de la reversión de un beneficio fiscal previamente aplicado, y el Formulario 260 no contempla una casilla para este tipo de retenciones.
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Concepto 7591-883 de 2025. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Precios de Transferencia - Principio de Plena Competencia - Métodos de Valoración entre Vinculados - Análisis Funcional - Rangos de Mercado - Operaciones de Servicios - Aplicación de Comentarios OCDE - Servicios Intragrupo - Esfuerzo o Gasto Administrativo - Inclusión de la Información Financiera del prestador del Servicio. En el análisis de precios de transferencia en operaciones de servicios para efectos de determinar si las operaciones se encuentran cumpliendo el principio de plena competencia, no existe en la legislación colombiana una norma que obligue la utilización de un método de precios de transferencia específico o indicador específico. // Por lo tanto, el contribuyente será el responsable en aplicación del régimen de precios de transferencia de determinar que la operación cumpla con el principio de plena competencia, aplicando los criterios de comparabilidad acordes con la operación y seleccionando el método más apropiado en cada caso concreto y el indicador que más se ajuste a la operación analizada. // Ahora bien, debe indicarse que si la operación de servicios se clasifica como servicios intragrupo o acuerdo de costos compartidos, se debe dar cumplimiento adicionalmente al parágrafo 2 del artículo 260-3 del E.T. // Adicionalmente, se precisa que previamente a la aplicación del régimen de precios de transferencia se debe verificar que la operación de servicios cumpla los presupuestos generales de deducibilidad, y cumplido esto, se procede a aplicar el régimen de precios de transferencia en donde el esfuerzo o gastos administrativos no es indicador de precios de transferencia, si no un efecto de la observancia del régimen.
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Concepto 7453-850 de 2025. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Gravamen a los Movimientos Financieros GMF - Cuatro por mil - Exenciones Tributarias - Naturaleza Jurídica y Características - Exenciones del GMF - Características - Interpretación y Aplicación del Parágrafo 4o del Artículo 871 del Estatuto Tributario - Dispersión de Fondos a Proveedores de Servicios - Principios Constitucionales Tributarios - Principio de Legalidad Tributaria - Principio de Certeza Tributaria - Recuento Jurisprudencial. Las exenciones del GMF no son susceptibles de trasladarse a hechos diferentes a los previstos en la ley, puesto que únicamente abarcan los supuestos y sujetos expresamente previstos en el artículo 879 del Estatuto Tributario que las establece, siempre y cuando se cumplan los requisitos allí exigidos y en sus disposiciones reglamentarias para su procedencia. // La no causación del GMF prevista en el parágrafo 4º del artículo 871 del E.T.es inaplicable cuando el adquirente o proveedor de servicios de pago dispersa los recursos a un apoderado del comercio, aun con poder expreso.// La dispersión efectuada por el adquirente o su proveedor de servicios de pago (PSP) no constituye un hecho generador autónomo, siempre que concurran los siguientes requisitos: (i) La operación de dispersión tenga como destinatario final al comercio, entendido como el sujeto que celebró el contrato de aceptación de medios de pago; y (ii) la dispersión se efectúe desde una cuenta bancaria expresamente destinada a dicho fin, conservando así la trazabilidad del ciclo de pago.
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Concepto 7352-824 de 2025. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento - Vía Gubernativa - Cobro Coactivo - Debido Proceso - Principio de Favorabilidad - Recuento Jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado - Vigencia y Aplicación del Concepto 8357 de 2024 (952 de 2024) - Interpretación y Aplicación de los Artículos 187 de la Ley 1607 de 2012, 282 de la Ley 1819 de 2016 y del Artículo 640 del Estatuto Tributario. La Corte Constitucional ha señalado que el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, constituye un elemento esencial del debido proceso, de aplicación inmediata y con primacía sobre cualquier disposición que lo limite. Este principio cuenta además con reconocimiento en el bloque de constitucionalidad, razón por la cual es vinculante en el ordenamiento jurídico interno. (ii) En materia tributaria, el principio de favorabilidad fue incorporado al régimen sancionatorio mediante el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 y posteriormente desarrollado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del E.T. Esta normativa, en garantía del debido proceso, permite que las sanciones en discusión dentro del proceso sancionatorio se ajusten conforme a la norma más favorable al contribuyente. (iii) En cuanto excepción al principio de irretroactividad de la ley, la favorabilidad es aplicable en contextos de tránsito normativo, siempre que la nueva disposición más benigna se encuentre vigente, en tanto su aplicación implique una menor afectación de los derechos fundamentales del administrado.// El Consejo de Estado, en sentencia del 4 de abril de 2019, extendió la aplicación del principio de favorabilidad a la etapa de cobro coactivo, concluyendo que una norma sancionatoria más favorable también debe aplicarse en dicha fase del procedimiento. Esta regla jurisprudencial ha sido reiterada en decisiones posteriores, consolidando una línea jurisprudencial sólida y vigente.
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Concepto 7333-821 de 2025. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto de Timbre - Contribuyentes - Aplicación del Tope de Ingresos Brutos o Patrimonio Bruto del Artículo 519 del Estatuto Tributario para Persona Natural Comerciante - Pruebas - Interpretación y Aplicación del Inciso 1o del Artículo 519 del Estatuto Tributario. El tope de ingresos brutos o patrimonio bruto de 30.000 UVT que establece el artículo 19 del Estatuto Tributario como requisito para que se cause el impuesto de timbre, se predica únicamente de las personas naturales, que además deberán tener la calidad de comerciantes. Para efectos de la causación del impuesto de timbre además de otros requisitos, debe intervenir en el negocio jurídico correspondiente como otorgante, aceptante o suscriptor, una entidad pública, una persona jurídica, o una persona natural. Y respecto de esta última, establece que debe reunir las siguientes condiciones: i) Que tenga la calidad de comerciante, y ii) Que en el año inmediatamente anterior hubiese tenido ingresos o patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000) UVT.// Así las cosas, de la lectura de la norma se deduce de manera clara que el requisito de ingresos brutos o patrimonio bruto se predica únicamente de las personas naturales, y por esta razón en virtud del artículo 27 del Código Civil.
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