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Concepto 6488-730 de 2025. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Incentivos Tributarios - Renta Exenta por 15 años - Inversiones en Fuentes No Convencionales de Energía FNCE - Funciones de Certificación de la Unidad de Planeación Minero Energética UPME - Deducción por Depreciación Acelerada de Activos - Estudio de las Solicitudes de Reconocimiento de Incentivo Tributario. La UPME sólo debe evaluar y certificar como proyecto de generación de energía a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) o como acción o medida de gestión eficiente de la energía por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), sin tener en cuenta consideración distinta a los requisitos técnicos de su competencia. La DIAN en desarrollo de sus facultades de fiscalización verificará que el contribuyente haya aplicado correctamente los beneficios tributarios de la Ley 1715 de 2014.
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Concepto 7337-682 de 2025. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Régimen Simple de Tributación SIMPLE - Exclusión del Régimen por Causales No Subsanables - Liquidación Oficial Simplificada - Aplicación del Artículo 1.5.8.4.2. Decreto 1625 de 2016. El artículo 1.5.8.4.5 del Decreto 1625 de 2016 reglamenta el procedimiento específico para la exclusión de contribuyentes del régimen SIMPLE, estableciendo que la DIAN debe emitir un acto administrativo motivado cuando verifique el incumplimiento de los requisitos para pertenecer a dicho régimen. // Dicho procedimiento es independiente de la actuación contemplada en el artículo 913 del ET, que se refiere a la liquidación oficial simplificada a través de estimaciones objetivas realizadas por la Administración Tributaria y conforme con la información obtenida de terceros y del mecanismo de la factura electrónica. // Así, para el caso de la liquidación oficial simplificada prevista en los incisos segundo y tercero del artículo 913 del ET, dicha disposición prevé la adopción de un procedimiento simplificado que aún no ha sido regulado, el cual debe determinar los eventos en que opera dicha liquidación, las formas en las cuales se adelanta el trámite y la competencia funcional y orgánica de su establecimiento, entre otros. // En consecuencia, al no estar desarrollado el procedimiento al que se refiere el inciso segundo del artículo 913 del E.T., podrá acudirse al procedimiento establecido en los artículos 764, 764-1 y siguientes del Estatuto Tributario, con el cumplimiento de los requisitos que allí se establezcan. En caso de no cumplirse los requisitos allí establecidos, se deberá analizar el procedimiento establecido en los artículos 715 y siguientes del Estatuto Tributario, para efectos de la expedición de la liquidación de aforo.
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Concepto 4979-560 de 2025. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre las Ventas - Impuesto Nacional al Consumo INC - Hecho Generador - Causación - Retiro de Inventarios - Importación y Destinación del Bien - Retiro de Bienes Corporales Muebles para su uso. El Impuesto sobre las ventas -IVA y el impuesto nacional al consumo son dos tributos diferentes, que tienen hechos generadores diferentes, siendo que el retiro de inventarios es un hecho que está gravado con IVA cuando se da bajo las circunstancias especificadas en el artículo 421 del Estatuto Tributario. Así, cuando se destinan inventarios a las actividades que generan el impuesto nacional al consumo, no se considera que exista un ‘retiro’ en los términos de los artículos 420 y 421 del Estatuto tributario, puesto que no se destinan al uso propio o a formar parte de los activos fijos de la empresa (al no producirse el hecho previsto en el literal b) del artículo 421 ibidem).// El interesado debe, en primer lugar, verificar la concurrencia de los elementos a partir de los cuales se configura el hecho generador y la causación del impuesto nacional al consumo, tales como, pero sin limitarse a, si quien importa el bien es su consumidor, o si se importa el bien para la eventual venta a un consumidor, pues de ello puede configurarse la causación del impuesto en un momento distinto, o incluso puede no llegarse a causar.
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Concepto 4945-551 de 2025. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Facturación - Contratistas Obligados a Facturar - Gastos Reembolsables - Inclusión de Gastos de Manutención, Hospedaje y Transporte - Expensas Necesarias - Gastos Asumidos o No por el Contratante. Dependerá de si el contrato establece que dichos gastos (alojamiento, transporte y manutención) son asumidos por el contratante y no hacen parte de la contraprestación por servicios, no deben incluirse en la factura de honorarios, pues se trata de un reembolso de gastos del contratante.// Por el contrario, si el contrato no estipula tal distinción o señala que el contratista asume los gastos, entonces dichos rubros dependiendo de las condiciones contractuales, podrán: (i) incluirse en la factura de venta adicionándose al ingreso del contratista o (ii) entenderse como parte del ingreso del contratista dentro del concepto de honorarios pactados.// La doctrina de esta Entidad ha precisado que, en contratos de prestación de servicios sin vínculo laboral, la imputación del costo y/o ingreso depende de quién asume contractualmente los gastos, así: Si se pacta que los valores de transporte, manutención y alojamiento corresponden al contratante, estos gastos se consideran reembolsos y no constituyen ingreso del contratista. En consecuencia, no deben incluirse en la factura de honorarios. Si el contrato no hace distinción o es el contratista quien los asume, dichos valores se entienden cubiertos con la contraprestación y sí forman parte de su ingreso gravado, debiendo facturarse junto o dentro de los honorarios. // En cualquier caso, tanto los honorarios como los gastos reembolsables deben ser soportados conforme al sistema de facturación vigente.
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Concepto 3903-438 de 2025. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Incentivos Tributarios a la Inversión en Proyectos de Gestión Eficiente de Energía GEE y Fuentes No Convencionales de Energía FNCE - Régimen Tributario y Aduanero de Vehículos Eléctricos - Carga Eléctrica - Partidas y Subpartidas Arancelarias - Interpretación y Aplicación de los Artículos 468-1, Impuesto sobre las Ventas - Bienes Gravados a la Tarifa del 5% - Impuesto al Consumo - Hecho Generador - Impuesto sobre la Renta - Depreciación Acelerada. Sobre los beneficios tributarios del orden nacional y aduaneros en la compra de vehículos eléctricos o hídricos, dados por la tarifa especial en el IVA, la interpretación oficial concluyó: “Ahora, respecto a su inquietud número 4, este Despacho le informa que los siguientes bienes, de conformidad con el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, se encuentran gravados con la tarifa diferencial del impuesto sobre las ventas -IVA del 5%, así:// También se informa que, de conformidad con el artículo 512-5 del Estatuto Tributario, están excluidos del impuesto nacional al consumo “8. Vehículos eléctricos no blindados de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04.".
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