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Concepto 5311-610 de 2024. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Incentivos Tributarios a la Inversión en Proyectos de Fuentes No Convencionales de Energía FNCE - Requisitos de Procedencia - Destinación de los Bienes Importados - Pérdida de Beneficios Arancelarios - Interpretación y Aplicación del Artículo 13 de la Ley 1715 de 2014. La maquinaria, equipos, materiales e insumos importados con exención del pago del derecho arancelario en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1715 de 2014, ingresan al país para estar destinados exclusivamente a desarrollar los proyectos de FNCE y Gestión eficiente de la energía, de conformidad con la documentación del proyecto avalada en la certificación emitida por la UPME. Por lo tanto, la destinación de los bienes importados es una condición que no solo debe observarse al momento de su importación, sino que debe mantenerse en el tiempo en que las mercancías permanecen en el país y mientras dure la vigencia del incentivo arancelario. // Cuando no se cumple con la destinación exclusiva por la cual fueron importados, se pierde una de las condiciones taxativas que generan el beneficio arancelario y en consecuencia le genera al importador la obligación de liquidar y pagar el derecho arancelario dejado de cancelar con la importación y las sanciones que correspondan3 con la presentación voluntaria de la declaración de corrección según el artículo 296 del Decreto 1165 de 2019.
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Concepto 5308-604 de 2024. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Ingresos No Constitutivos de Renta Ni Ganancia Ocasional - Utilidad en la Enajenación de Acciones - Exchange Trade Funds ETF - Fondos Bursátiles - Definición - Mercado Global Colombiano - Interpretación y Aplicación del Inciso 4o del Artículo 36-1 del Estatuto Tributario. Es aplicable el beneficio fiscal contemplado en el artículo 36-1 del Estatuto Tributario a las utilidades provenientes de la negociación de «Exchange Traded Funds» (en adelante ETF) listados en Colombia en un sistema de cotización de valores extranjeros. // El inciso 4 del artículo 36-1 del Estatuto Tributario contempla que: «Tampoco constituye renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la negociación de derivados que sean valores y cuyo subyacente esté representando exclusivamente en acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, índices o participaciones en fondos o carteras colectivas que reflejen el comportamiento de dichas acciones.» (énfasis propio) // De acuerdo con la norma transcrita, no constituye renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la negociación de índices o participaciones en fondos o carteras colectivas que reflejen el comportamiento de un subyacente conformado por acciones.
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Concepto 5307-603 de 2024. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Incentivos Tributarios - Zona Económica y Social Especial ZESE - Servicio de Arrendamiento de Inmuebles - Actividades de Servicios - Obligaciones de Hacer - Actividades Económicas de las Sociedades Comerciales en ZESE - Actividades Mercantiles. Las actividades relacionadas con el alquiler y arrendamiento de bienes al ser consideradas actividades de servicios no se pueden entender como actividades comerciales para efectos del régimen especial en materia tributaria ZESE. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el artículo 1.2.1.23.2.2. del Decreto 1625 de 2016 y en la Resolución No. 000114 de 2020.// A pesar de que “la adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos”, corresponden a actividades mercantiles, también es cierto que dichas actividades se concretan en una obligación de hacer y por tanto implican la prestación de un servicio, al estar sometido el deudor (arrendador) a la ejecución de un hecho positivo, en este caso -permitir el uso y goce del bien mueble. En este sentido, las operaciones de arrendamiento antes citadas no se enmarcan en las actividades comerciales beneficiarias del régimen especial ZESE.
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Concepto 5201-596 de 2024. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Facturación Electrónica - Documento Soporte en Adquisiciones con Sujetos No Obligados - Soporte de Costos, Deducciones e Impuestos Descontables - Pagos de Derechos de Autor - Organización Garrido Abad - Remuneración de Propiedad Intelectual por Ejecución Pública o Divulgación - Protección Jurídica de los Autores. La retribución o remuneración económica que perciben los titulares de los derechos de obra por su uso, no corresponde a un pago que se realiza por la venta y/o prestación de servicios y por esta razón, no existe la obligación de expedir factura de venta o el documento soporte en adquisiciones con sujetos no obligados a facturar. // Ahora bien, el hecho que en el mencionado pronunciamiento (concepto 2269 de 2024) se haga alusión al titular de la obra o a las sociedades de gestión colectiva como sujetos recaudadores, no significa que sólo en estos casos aplique lo allí expuesto, pues la conclusión a la que se llega se sustenta en la naturaleza del pago que se realiza y no en las entidades encargadas del recaudo. // En consecuencia, indistintamente del sujeto autorizado para realizar el recaudo de la retribución que perciben los titulares de los derechos patrimoniales de autor, cuando se realice su pago no existe la obligación de expedir factura o documento soporte en adquisiciones con sujetos no obligados a expedir factura.
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Concepto 14119-577 de 2024. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Tarifa General y Otras Tarifas - Tarifa del 15% - Servicios Hoteleros - Efectos de la Entrada en Vigencia de la Ley 2277 de 2022 - Reforma Tributaria 2022 - Adición al Concepto General 6363 de 2023 (618 de 2023) - Intransferibilidad de los Beneficios - Aplicación del Artículo 10o de la Ley 2277 de 2022, que modificó el Artículo 240 del Estatuto Tributario - Beneficios Tributarios - Naturaleza Jurídica - Recuento Jurisprudencial. El artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 derogó los numerales 3 y 4 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 18 de la Ley 788 de 2002, que establecían como rentas exentas aquellas provenientes de servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles construidos y en hoteles remodelados y/o ampliados dentro de los quince (15) años siguientes a la vigencia de dicha ley, por un término de treinta (30) años. En su lugar, el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022 modificó el artículo 240 del Estatuto Tributario, gravando estas rentas con una tarifa especial del 15% para las personas jurídicas, siempre que se cumplan los requisitos establecidos.// La exención tributaria concedida a las personas jurídicas, prestadores del servicio hotelero, que cumplieron con los requisitos establecidos bajo la vigencia de la Ley 788 de 2002 no es transferible. Esto se fundamenta en la naturaleza personal e intransferible del beneficio tributario, que implica una relación directa entre el beneficiario original y las condiciones específicas que lo habilitaron para obtener la exención.
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