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Concepto 4844-581 de 2024. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Descuentos - Descuento del Impuesto sobre las Ventas por Adquisición de Activos Fijos - Limitaciones a los Descuentos - Interpretación y Aplicación del Artículo 258-1 del Estatuto Tributario - Efectos de los Fallos de Nulidad Simple - Aplicación de la Sentencia del Consejo de Estado, expediente 27421 de 2023, que anuló los Conceptos DIAN 907362 de 2021 y 90112 de 2022. A través de la sentencia del 28 de septiembre de 2023 (27421) el Consejo de Estado declaró la nulidad de los oficios indicados como consecuencia de un análisis teleológico, histórico y sistemático del artículo 258-1 del Estatuto Tributario, la Corporación determinó que la norma permite fraccionar el descuento tributario y utilizar el excedente en los periodos siguientes. // Es claro que la DIAN como autoridad administrativa se encuentra obligada a acatar lo dispuesto por el Consejo de Estado en las sentencias de nulidad, en los términos establecidos en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, habida cuenta de los efectos de cosa juzgada erga omnes de este tipo de fallos.// Resulta palmario que los oficios objeto de debate no se encuentran vigentes a la fecha, por lo tanto, la interpretación oficial que estos actos administrativos contenían ya no es vinculante para los funcionarios de la DIAN, y no puede soportar las actuaciones que estos desempeñen en el marco de sus funciones. // Además, los particulares tampoco podrán sustentar sus actuaciones en los oficios mencionados, todo lo anterior de acuerdo con lo prescrito por el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.
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Concepto 4817-570 de 2024. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento - Declaraciones - Impuestos Saludables - ICUI o IBUA - Formulario 505 Declaración del Impuesto a la Importación de Bebidas Ultraprocesadas, Azucaradas y Productos Comestibles Ultraprocesados Industrialmente - Proceso Sancionatorio - Pago de Tributos Aduaneros - Interpretación y Aplicación del Artículo 513-11 del Estatuto Tributario, Resolución 158 de 2023 y Resolución 1684 de la CAN - Proceso de Liquidación Oficial de Revisión. El Formulario 505 es una declaración que debe presentarse al momento de la nacionalización de productos gravados con ICUI o IBUA, con el objeto de declarar y liquidar estos impuestos a través de dicho formulario. // De conformidad con lo previsto en la Resolución 158 de 2023, el Formulario 505 se utiliza para la declarar y liquidar los dos impuestos al momento de nacionalizar un bien: i) impuesto para bebidas azucaradas y ii) Impuestos de alimentos ultraprocesados.// La ley se ocupó de establecer expresamente que las sanciones aplicables son las tributarias y aduaneras, que se deberán aplicar teniendo en cuenta la naturaleza de cada uno de los impuestos. // a) En el caso de las bebidas azucaradas, de conformidad con lo previsto en el artículo 513 -3 del Estatuto Tributario la base gravable corresponde al contenido de azúcar, por lo tanto, cualquier sanción a ese respecto es de carácter netamente tributario, toda vez que no afecta el valor en aduanas, ni las tarifas, ni los tributos aduaneros liquidados en la declaración de importación. // b) En el caso de alimentos ultraprocesados, el artículo 513-8 del Estatuto Tributario establece que, la base gravable sobre la que se liquida el impuesto es la que se tiene en cuenta para liquidar los tributos aduaneros adicionado con el valor de ese gravamen. // Para establecer si hubo alguna inconsistencia en esta base gravable, es necesario que se inicie un proceso administrativo de valoración en aduana basado en el Acuerdo del Valor de la OMC y las normas andinas que lo desarrollan.
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Concepto 4716-553 de 2024. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre las Ventas - Bienes Exentos con Derecho a Devolución - Servicios Turísticos prestados a Residentes en el Exterior - Paquetes Turísticos - Tratamiento Tributario de Turistas Extranjeros con Permiso para Desarrollar otras actividades POA - Interpretación y Aplicación del Literal d) del Artículo 481 del Estatuto Tributario y del Artículo 39 de la Ley 300 de 1996 - Visas Temporales TP-7, TP-11 y TP-12 - Permisos de Ingreso y Permanencia PIP-3, PIP-5, PIP-6 y PIP-10. El POA corresponde a un tipo de Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP) que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia otorga a ciudadanos extranjeros que requieran ingresar al país para adelantar las labores de: Brindar asistencia técnica especializada que no pueda ser obtenida en el país. // Realizar presentaciones artísticas en giras o eventos masivos. // Ingresar al país en la modalidad de tránsito, con el fin de esperar conexiones o escalas para abordar algún medio de transporte internacional, ya sea marítimo, terrestre, aéreo o fluvial, hacia un tercer país. // Ingresar al país en calidad de tripulantes o miembros de un medio de transporte internacional aéreo, terrestre, fluvial o marítimo. // En respuesta a su pregunta, es pertinente indicar que en Colombia no existe un régimen tributario o exenciones específicas para los extranjeros que ingresan al país bajo el Permiso para desarrollar Otras Actividades (POA). // La exención sobre la prestación de servicios turísticos está condicionada a la residencia. Se considera como residente en el exterior a la persona nacional o extranjera que permanece o ingresa al territorio nacional sin el ánimo de establecerse en Colombia. Esta condición se acredita con los documentos y requisitos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 1.3.1.11.1. del Decreto 1625 de 2016.
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Concepto 4689-544 de 2024. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Aduanas - Zonas Francas - Principio de Exclusividad en el Régimen Franco - Usuarios Industriales de Bienes y Servicios - Impuesto sobre la Renta - Aplicación de la Tarifa Diferencial del 20% del Artículo 240-1 del Estatuto Tributario - Interpretación Doctrina y Jurisprudencial y Aplicación del Artículo 240-1 del Estatuto Tributario - Tarifa para Usuarios de Zona Franca del Artículo 11 de la Ley 2277 de 2022. 1.- Para que una persona jurídica calificada o autorizada como Usuario Industrial de Zona Franca se pueda beneficiar de la tasa diferenciada sobre el impuesto a la renta del 20% prevista en los numerales 1º, 2º y 3º y el parágrafo 6º del artículo 240-1 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022), deberá cumplir con el principio de exclusividad consagrado en el artículo 6º del Decreto 2147 de 2016 y desarrollar exclusivamente las actividades para las cuales fue calificado o autorizado. // 2.- Las utilidades que se generen por la constitución de una sociedad mercantil en el Territorio Aduanero Nacional, por parte un Usuario Industrial de Bienes y Servicios de Zona Franca, quedaran sometidas a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios del 35%, prevista en el artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10º de la Ley 2277 de 2022. // 3.- De conformidad con el Comunicado 25 de junio 5 y 6 de 2024 de la Sentencia C-205 del 05 de junio de 2024, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de los numerales 1º, 2º y 3º y el parágrafo 6º del artículo 240-1 del Estatuto Tributario que regula la tarifa del impuesto sobre la renta para los Usuarios Industriales de Zona Franca, en el sentido que, acorde con el propósito de incentivar las exportaciones que subyace en el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, para que dichos Usuarios Industriales de Zona Franca puedan acceder al tratamiento preferencial en el impuesto de renta y complementarios, deberán contar con un plan de internacionalización aprobado y vigente para poder ser beneficiarios del tratamiento diferencial de Zona Franca en lo referente a la tarifa preferencial del impuesto de renta del 20%, respecto a la tarifa general del impuesto de renta del 35%.
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Concepto 4687-545 de 2024. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Gravamen a los Movimientos Financieros GMF - Cuatro por Mil - Hecho Generador - Transacción Financiera en Pagos o Transferencias a Terceros - Débitos a Cuentas Contables - Transacciones con Títulos de Devolución de Impuestos TIDIS - Pago de Impuestos - Interpretación y Aplicación del Inciso 6o y Parágrafo del Artículo 871 del Estatuto Tributario, adicionados por el Artículo 45 de la Ley 788 de 2002. Dado que los TIDIS son títulos valores emitidos a disposición del contribuyente, su uso para el pago de impuestos o derechos administrados por las Direcciones de Impuestos y Aduanas se considera una disposición de recursos realizada por su titular como usuario de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, como es el caso de DECEVAL. En consecuencia, dicho pago generará el hecho imponible del Gravamen a los Movimientos Financieros, al corresponder a la liquidación de valores para el cumplimiento de obligaciones. // La operación descrita no hace parte de aquellas consideradas como exentas del artículo 879 del Estatuto Tributario, incluyendo las descritas en su numeral 7, cuyo aparte siguiente señala: “Las operaciones de pago a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros.
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