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Concepto 10048-368 de 2024. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Tasa Mínima de Tributación - Tasa de Tributación Depurada TTD - Distribuidores Minoristas de Combustibles Líquidos - Personas Naturales - Interpretación y Aplicación del Inciso 1o del Parágrafo 6o del Artículo 240 del E.T. - Efectos de la Aplicación del Artículo 10o de la Ley 26 de 1989 en el cálculo de la Tasa de Tributación Depurada TTD - Determinación del Impuesto Depurado - Cuadro de Depuración Fiscal y Depuración Financiera. A los distribuidores minoristas de combustibles líquidos que sean personas naturales, no se les aplica la tasa mínima de tributación del parágrafo 6º del Artículo 240 del Estatuto Tributario. // El inciso 1 del parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario establece que la tasa mínima de tributación aplica a los contribuyentes del impuesto sobre la renta contemplados en los artículos 240 y 240-1 del mismo estatuto, salvo a las personas jurídicas extranjeras sin residencia en el país. En consecuencia, en armonía con el punto #13 de este capítulo, a las personas naturales no les aplica la tasa mínima de tributación del parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario.// Las personas naturales que actúan como distribuidores minoristas de combustibles líquidos, no están obligados a calcular la tasa de tributación depurada (TTD) pues no les aplica el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario.// No necesariamente. La aplicación del artículo 10 de la Ley 26 de 1989 por parte de los distribuidores minoristas de combustibles podría tener un efecto neutro en el cálculo de la Tasa de Tributación Depurada (TTD).
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Concepto 3311-355 de 2024. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre las Ventas - Tarifas Diferenciales - Bienes Exentos - Bicicletas Eléctricas - Motos Eléctricas - Patines y Monopatines - Alcance de la Exclusión de Partidas a Subpartidas Arancelarias - Partida Arancelaria 87.11 - Interpretación y Aplicación del Numeral 17 del Artículo 424 del Estatuto Tributario - Aplicación de la Tarifa Diferencial del Artículo 468-1 E.T. El tratamiento del impuesto sobre las ventas contemplado en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario para la partida 87.11, aplica únicamente para los bienes que de manera expresa allí se indican, es decir bicicletas, bicicletas eléctricas, motos eléctricas, patines, monopatines, monopatines eléctricos, patinetas, y patinetas eléctricas cuyo valor no exceda de 50 UVT en el primer caso; y para motocicletas eléctricas (incluidos los ciclomotores) cuyo valor exceda de 50 UVT, en el caso de la tarifa diferencial del 5%.
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Concepto 9481-328 de 2024. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento - Notificaciones - Notificación Electrónica - Dirección Procesal Electrónica - Suministro de varias Direcciones Electrónicas por parte del Administrador o su Apoderado . Recuento Jurisprudencial - Interpretación y Aplicación Jurisprudencial del Inciso 4o del Artículo 563, del Artículo 564 y del Parágrafo 4o del Artículo 565 del Estatuto Tributario - Principio de Publicidad de las Actuaciones Administrativas. Una interpretación literal del artículo 564 del Estatuto Tributario y, por consiguiente, un entendimiento de la Resolución 38 del 30 de abril de 2020 que limite el número de direcciones electrónicas que puedan suministrar el administrado o su apoderado como dirección procesal electrónica sería violatorio del principio de publicidad y del derecho al debido proceso, máxime cuando en virtud de la autonomía de la voluntad de los sujetos mencionados estos deciden informar determinado número de direcciones electrónicas para ser notificados de los actos y decisiones proferidos por la Administración.// Cuando el administrado o apoderado suministra simultáneamente más de un correo electrónico como dirección procesal electrónica y el acto administrativo se envía a la totalidad de los correos electrónicos informados, este se entiende notificado con el primer envío satisfactorio a cualquiera de los correos electrónicos suministrados.// Cuando el administrado o apoderado suministra más de un correo electrónico como dirección procesal electrónica y uno de esos coincide con la registrada en su RUT, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 10 de marzo de 2022 (24797), esta última debe excluirse por cuando no corresponde a una dirección procesal.
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Concepto 9452-329 de 2024. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento - Notificación de los Actos Administrativos - Notificación Personal - Notificación por Edicto - Notificación de la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración - Interpretación y Aplicación de los Artículos 565, 566-1 y 568 del Estatuto Tributario. La notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración deberá surtirse de acuerdo con lo establecido en los artículos 565, 566-1 y 568 del Estatuto Tributario.// La notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración deberá ser surtida de manera personal o por edicto en el caso en que el correo electrónico sea devuelto o el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no compareciere dentro del término de diez (días) contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de la citación, teniendo en cuenta que si dicho correo es devuelto, la notificación se surtirá en la dirección que se encuentre registrada en el RUT.
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Concepto 2818-306 de 2024. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Contribuyentes del Régimen Tributario Especial ESAL - Cuerpo de Bomberos Voluntarios Exentos - Interpretación y Aplicación del Artículo 18 de la Ley 1575 de 2012 - Recuento Doctrinal. Dado que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1575 de 2012 los cuerpos de bomberos voluntarios hacen parte de los cuerpos de bomberos, estos se encuentran cobijados con la exención del impuesto sobre la renta mencionada. Ahora bien, es importante precisar que la aplicación de esta exención se debe armonizar con la normatividad que regula el régimen tributario especial del impuesto sobre la renta al cual pertenecen los cuerpos de bomberos voluntarios.
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