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Concepto 2713-288 de 2024. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento - Impuesto sobre las Ventas - Operadores Económicos Autorizados OEA - Devoluciones - Devolución de Saldos a Favor - Término para efectuar la Devolución - Plazo de 30 días del Parágrafo 4o del Artículo 855 del Estatuto Tributario - Investigación Previa a la Devolución y/o Compensación - Interpretación y Aplicación de los Artículos 850, 855 y 857 del Estatuto Tributario - Libertad de Configuración Legislativa - Interpretación de la Ley Tributaria. El término de 30 días establecido en el parágrafo 4o del artículo 855 del Estatuto Tributario no se puede extender por un mes adicional aplicando el parágrafo 3o del mismo artículo. // El plazo de 30 días establecido en el parágrafo 4 del artículo 855 del Estatuto Tributario es un término especial que se aplica a casos particulares, excluyendo así la aplicación de disposiciones generales para la devolución de saldos a favor.// El término establecido en el parágrafo 4 del artículo 855 del Estatuto Tributario remite a la devolución contemplada en el parágrafo 1 del artículo 850 del mismo estatuto, esto es, saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas y no es aplicable a las devoluciones del impuesto sobre la renta que soliciten los sujetos contemplados en ese parágrafo.// El artículo 855 del Estatuto Tributario establece el plazo general para la devolución de saldos a favor, el cual dispone que las solicitudes de devolución presentadas oportunamente y en debida forma deben ser resueltas por la administración tributaria dentro de los 50 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Además, este plazo puede ampliarse en 1 mes adicional si la solicitud se realiza dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la declaración o su corrección.
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Concepto 2700-289 de 2024. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento - Inscripción en el Registro Mercantil - Páginas WEB y los sitios de Internet de origen colombiano que operan en la Internet - Vigencia y Aplicación del Artículo 91 de la Ley 633 de 2000. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 633 del 2000, en relación con el origen colombiano de la página web o sitio de Internet, debe tenerse en cuenta el sujeto que está a cargo de la obligación, esto es, el comerciante persona natural o persona jurídica (sociedad o entidad sin ánimo de lucro). Es decir, que si el sujeto obligado tiene su domicilio en Colombia, su página web o sitio de Internet será "de origen colombiano", debiendo, por tanto, cumplir con lo señalado en el artículo 91 de la ley antes mencionada.
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Concepto 2208-762 de 2024. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento - Ineficacia de las Declaraciones de Retención en la Fuente sin Pago Total - Eficacia e Ineficacia de las Declaraciones - Compensación - Pluralidad de Declaraciones - Interpretación y Aplicación del Artículo 580-1 del Estatuto Tributario modificado por el Artículo 270 de la Ley 1819 de 2016. El artículo 580-1 del E.T., modificado por el artículo 270 de la Ley 1819 de 2016, establece que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producen efectos. Sin embargo, cuando el agente retenedor cumple con las condiciones previstas en los incisos segundo y tercero del artículo 580-1 del E.T., la declaración produce efectos. Estas condiciones son: 1. Que el agente retenedor sea titular de un saldo a favor susceptible de compensación. 2. Que el saldo a favor sea igual o superior a dos veces el valor de la retención a cargo. 3. Que el saldo a favor se haya generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente que se pretende compensar. 4. Que el saldo a compensar sea igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración. 5. Que la solicitud de compensación se presente dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la declaración de retención en la fuente. // Ahora bien, en complemento a esta doctrina, el presente concepto analizará cómo opera la compensación cuando un contribuyente paga en efectivo una parte del valor de la retención a cargo y compensa lo restante.// En conclusión, cuando una declaración de retención en la fuente se paga una parte en efectivo y el saldo se solicita en compensación, debe entenderse que el saldo a favor debe ser igual o superior a dos veces al valor de la retención a cargo, susceptible de compensar con el saldo a pagar. En efecto, el valor pagado en efectivo no es susceptible de ser compensado pues fue efectivamente pagado.
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Concepto 2699-286 de 2024. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Aportes a Sociedades Nacionales - Aporte en Especie - Valor Comercial y Costo Fiscal - Principio de Neutralidad Tributaria - Interpretación y Aplicación del Parágrafo 1o del Artículo 319 del Estatuto Tributario. El valor del aporte para fines mercantiles y contables puede diferir del costo fiscal del bien aportado. // El artículo 319 del Estatuto Tributario establece que los aportes a sociedades nacionales - en dinero o en especie- no dan lugar a ingreso gravado o pérdida deducible para el aportante, cuando cumplan los requisitos que a continuación se resumen: (i) a cambio del aporte en dinero o en especie se produzca una emisión de acciones o cuotas sociales nuevas; (ii) el costo fiscal de los bienes aportados sea el mismo para la sociedad receptora al que tenía el aportante; (iii) el costo fiscal de la acciones o cuotas de participación recibidas por el aportante sea igual al de los bienes aportados; (iv) conserven la naturaleza de activos fijos o movibles; y (v) en el acto del aporte, declaren expresamente sujetarse al artículo 319 del Estatuto Tributario. // La conservación del costo fiscal del bien aportado tiene como objetivo diferir la realización del ingreso hasta que se produzca la enajenación, ya sea por parte del aportante o de la sociedad receptora del aporte. En ese momento, se aplicarán las normas generales sobre enajenación de activos.// Aunque el artículo 319 exige mantener el costo fiscal de los bienes y acciones para aplicar la neutralidad tributaria7 el parágrafo prevé que, para fines comerciales y contables, el valor del aporte es el asignado por las partes, de acuerdo con esas mismas normas contables y mercantiles8. En consecuencia, el costo fiscal puede diferir del valor para efectos comerciales y contables del bien aportado.
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Concepto 2635-282 de 2024. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Rentas Exentas - Naturaleza Jurídica - Enajenación de Predios Destinados al desarrollo de Proyectos de Vivienda de Interés Social VIS o de Vivienda de Interés Prioritario VIP - Interpretación y Aplicación de la limitación consagrada en el Numeral 3o del Artículo 336 del Estatuto Tributario - Exenciones en Materia Tributaria - Recuento Doctrinal DIAN y Jurisprudencial de la Corte Constitucional. La renta exenta prevista en el literal a) del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, respecto a la utilidad percibida por las personas naturales en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y/o de vivienda de interés prioritario, está sometida a la limitación de que trata el numeral 3 del artículo 336 ibidem.// El numeral 3 del artículo 336 ibidem funciona como un límite general previsto por el mismo Legislador, aplicable a las personas naturales respecto de las exenciones existentes de las cuales puedan beneficiarse como contribuyentes del impuesto sobre la renta; salvo que la misma disposición que contempla la exención la exima expresamente del cumplimiento de dicho límite, en estricta observancia de su carácter taxativo y limitativo.// La utilidad en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y/o de vivienda de interés prioritario percibida por una persona natural podrá tomarse como renta exenta, en la medida que se cumplan los requisitos para tal fin, y sometida a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 336 del Estatuto Tributario.
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