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Concepto 2531-729 de 2024. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Tarifa - Usuarios Industriales de Zona Franca Permanente Especial - Principio de Exclusividad de las Zonas Francas - Aplicación de la Tarifa del 20% del Artículo 240-1 del Estatuto Tributario - Contratos DDV - Interpretación del Artículo 240-1 del Estatuto Tributario - Recuento Jurisprudencial. Si el contribuyente: (i) está autorizado o calificado como usuario industrial de zona franca, (ii) cumple con el principio de exclusividad previsto en el artículo 6 del Decreto 2147 de 2016, (iii) desarrolla exclusivamente las actividades para las cuales el usuario industrial de zona franca fue autorizado o calificado, y (iv) fue calificado o autorizado para el efecto antes del 13 de diciembre de 2022, puede aplicar la tarifa del 20% prevista en el inciso primero del artículo 240-1 del Estatuto Tributario antes de la modificación que introdujo el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022. En caso de que incumpla alguno de los requisitos (i), (ii) o (iii) aquí mencionados, la tarifa aplicable respecto de todas las rentas será la prevista en el inciso primero del artículo 240 del Estatuto Tributario. // 2. Si el contribuyente cumple con lo previsto en el parágrafo 6 del artículo 240-1 del Estatuto Tributario y fue calificado o autorizado después del 13 de diciembre de 2022, debe determinar la tarifa del impuesto sobre la renta de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 240-1 del Estatuto Tributario tal y como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022.
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Concepto 2626-254 de 2024. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Tratamiento Tributario de la Cesión de Acciones de Sociedades. En caso de que la cesión o traspaso de las acciones se realice a título gratuito, el artículo 302 del Estatuto Tributario grava la transacción como ganancia ocasional. En ese sentido, para la determinación de la base gravable del impuesto a las ganancias ocasionales, se deberá observar lo contemplado en el artículo 303 ib. y el sujeto pasivo será el donatario. En esa misma línea, el numeral 1 del artículo 312 del Estatuto Tributario señala que: «Para efectos de determinar la ganancia ocasional, no se aceptarán pérdidas en los siguientes casos: 1. En la enajenación de derechos sociales o acciones de sociedades de familia». (ii) En caso de que la enajenación se realice a título oneroso y la acción sea considerado un activo fijo mantenido por menos de dos años o parte de su inventario, el accionista enajenante estará obligado a declarar y pagar el impuesto sobre la renta ordinaria por la ganancia neta obtenida de la venta de acciones. Para este propósito, deberá considerar, entre otros, los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 26, 28, 29, 90 y 319 del Estatuto Tributario, según corresponda. (iii) En caso de que la enajenación se realice a título oneroso y la acción sea considerado un activo fijo mantenido por más de dos años, sin que sea parte de su inventario, el accionista enajenante, estará obligado a declarar el impuesto complementario a las ganancias ocasionales, de acuerdo con el artículo 300 del Estatuto Tributario.
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Concepto 2293-233 de 2024. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto Nacional al Consumo de Cannabis INCC - Hecho Generador - No Causación - Venta de la Flor y las Semillas no sometidas a transformación - Producción de Semillas - Interpretación y Aplicación del Artículo 512-17 del Estatuto Tributario. La venta de la flor y de la semilla de cannabis que no se someten a ninguna transformación no está gravada con impuesto nacional al consumo de cannabis, puesto que no se cumple con el hecho generador señalado en el artículo 512-17 del Estatuto Tributario.//Las semillas se encuentran exceptuadas de la definición de cannabis señalada en la norma para efectos de determinar que el producto transformado sea gravado con INCC.// La producción de semillas de cannabis que realice el titular de una licencia de cultivo no está gravada con INCC ni con IVA al no constituir un hecho generador para estos impuestos.
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Concepto 2220-223 de 2024. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Cesión de Contrato de Leasing Financiero con Inmuebles - Enajenación a Título Oneroso - Interpretación y Aplicación del Artículo 90 del Estatuto Tributario - Se Confirma la Doctrina - Se Confirma el Concepto 23288 de 2019 - Se Aclaran los puntos 1.1. y 1.2. del Oficio 23288 de 2019. La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y, tratándose de los bienes raíces, esta se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos5. Esto permite señalar para los puntos 1.1. y 1.2. del Oficio 23288 de 2019 que la transferencia de dominio de un inmueble no tiene lugar con la sola cesión de un contrato de leasing financiero por parte del locatario y deben verificarse los requisitos establecidos en la ley. // Por lo tanto, para este despacho es necesario precisar el contenido de los puntos 1.1. y 1.2. del Oficio 23288 de 2019, en los términos antes expuestos. Sin embargo, este despacho considera que la conclusión fiscal en punto 1.3. del Oficio se mantiene; esto es, la enajenación a título oneroso del contrato de leasing sí se rige por el artículo 90 del Estatuto Tributario. // El primer inciso del artículo 90 del Estatuto Tributario señala que «La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados». Posteriormente aclara que «el precio de la enajenación es el valor comercial (…) que deberá corresponder al precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación (…)». // Estas reglas del artículo 90 del Estatuto Tributario son aplicables a la cesión onerosa6 de un contrato de leasing entre el locatario y el tercero. El valor por el que se ceda el contrato debe corresponder al precio comercial promedio de ese activo transferido (i.e. el activo por arrendamiento). Por su parte, el costo para el enajenante del activo en cuestión -i.e. el locatario o arrendatario-, será aquel registrado como activo por arrendamiento, de acuerdo con el literal b del numeral 2 del artículo 127- 1 del Estatuto Tributario.
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Concepto 6482-217 de 2024. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuestos Saludables - ICUI - IBUA - Hecho Generador - Causación - Responsables - Facturación Electrónica - Discriminación en la Factura de Venta - Productos Líquidos o en Polvo de las Partidas Arancelarias del Artículo 513-6 del Estatuto Tributario - Productos Nacionales e Importados Gravados - Tributos Aduaneros - Fecha de Exigibilidad de los Impuestos Saludables - Usuarios Aduaneros de Trámite Simplificado y Operador Económico Autorizado - Sanciones - Sanción por Corrección. Mediante el presente pronunciamiento, esta Subdirección absolverá una serie de interrogantes formulados en torno a la interpretación y aplicación de los impuestos saludables, a saber: el impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas (IBUA en adelante) y el impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas (ICUI en adelante) con la adición al Concepto General de la referencia (Concepto 3744 - interno 383 de marzo 28 de 2023) de los siguientes problemas jurídicos.
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