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Concepto 2131-603 de 2024. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Facturación Electrónica - Sujetos Obligados a Facturar - Obligación de Facturar por Retiro de Inventarios - Muestras Gratis - No Obligación de Facturar - Retiro de Inventarios para Autoconsumo - Cambio de Doctrina - Solicitud de Reconsideración de apartes del Concepto General 106 de 2022 - Cambio de Doctrina - Se Reconsidera el Descriptor 1.1.5. del Concepto Unificado 106 de 2022 - Posición Jurisprudencial del Consejo de Estado. La obligación formal de expedir factura de venta presupone la existencia de dos sujetos: (i) por una parte, el obligado a facturar, esto es, quien debe expedir la factura; y (ii) por otra, el adquirente de bienes y/o servicios quien, en virtud de lo señalado en el artículo 618 del Estatuto Tributario, tiene la obligación de exigir la factura de venta. // Dado que en las operaciones de retiro de inventario para autoconsumo solamente interviene el propietario de los bienes, que para efectos de la factura de venta sería el vendedor, no es posible hablar de un adquirente de bienes y/o servicios desde la concepción legal y jurisprudencial que esta figura tiene. Razón por la cual, y en virtud del principio útil de la norma, en estos casos no se materializa el deber formal de expedir factura que, como se precisó anteriormente, se cumple cuando se realiza la entrega al adquirente.// Teniendo en consideración que en las operaciones de retiro de inventarios para el autoconsumo únicamente interviene el propietario de la mercancía, (…), resultaría irrelevante y un exceso de formalismo exigir al contribuyente que se auto expida una factura con la única finalidad de poder tomar como descontable el IVA que generó en dicha operación, toda vez que basta con que el contribuyente contabilice, declare y pague el impuesto a las ventas generado para que proceda la deducción. (…)” // Con base en todo lo anterior, se reconsidera lo expuesto en el Descriptor 1.1.5. del Concepto Unificado de la Obligación de Facturar y Sistema de Factura Electrónica No 106 del 19 de agosto de 2022 y en cualquier otro pronunciamiento que resulte contrario a lo aquí expuesto, para en su lugar, concluir que el retiro de inventarios para autoconsumo no debe facturarse. Lo anterior, sin perjuicio que -en todo caso- el sujeto que realiza dicha operación debe demostrar, mediante prueba supletoria, el movimiento del inventario.
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Concepto 6235-208 de 2024. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Facturación Electrónica - Sujetos Obligados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud - EPS e IPS - Empresas de Medicina Prepagada - Facturación de Servicios en Salud - Copagos, Cuotas Moderadoras, Bonos o Vales de Medicina Prepagada - Recuperaciones - Adición al Concepto Unificado 106 de 2022. La naturaleza de los copagos y cuotas moderadoras no es otra diferente a un pago que se realiza para acceder a un servicio de salud y que se debe pagar por cada usuario al momento de utilizar el servicio, y las entidades responsables de su recaudo conforme lo señala el artículo 2.5.3.4.5.3. del Decreto 780 de 2016 (sustituido por el Decreto 441 de 2022) son las entidades prestadoras de salud, las entidades adaptadas, o las instituciones prestadoras de salud, cuando en virtud de acuerdos de voluntades se haya pactado que estas últimas recauden el valor correspondiente a estos conceptos.// Las EPS son las entidades que tienen a cargo la prestación de los servicios médicos y dicha función la realizan directamente o a través de las IPS, y en este sentido corresponderá a las mismas expedir la factura de venta al momento que el usuario realiza el pago de la cuota moderadora o copago, que corresponde al momento en el cual recibe el servicio. // Ahora bien, en el caso de las cuotas de recuperación donde el pago lo debe realizar directamente el usuario a la IPS y cuando en virtud de acuerdos las IPS realizan el recaudo de las cuotas moderadoras o copagos y esto conlleva que a su vez sean las entidades encargadas de prestar el servicio médico y a su vez efectúen el recaudo, en virtud del efecto útil que debe darse a la norma que establece que la factura de venta se debe expedir en el momento que se presta el servicio (numeral 5 del artículo 1.6.1.4.1. del Decreto 1625 de 2016), la obligación de facturar estos conceptos recae en cabeza de las IPS.
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Concepto 2116-206 de 2024. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Facturación Electrónica - Documento soporte en Adquisiciones con Sujetos No Obligados a Expedir Factura o Documento Equivalente - Oportunidad para la Generación del Documento Soporte - Modificaciones efectuadas por el Decreto 442 de 2023. Si bien la modificación que introdujo el Decreto 442 de 2023 permite que el documento soporte pueda generarse con posterioridad a la fecha de la operación, hasta que la DIAN no establezca una periodicidad diferente a la ya contemplada para los procedimientos informáticos de la generación y transmisión, la generación deberá realizarse conforme lo señala el artículo 2 de la Resolución 167 de 2021. // En este sentido, la generación con posterioridad a la fecha de la operación aplica para operaciones acumuladas con un mismo proveedor y no podrá realizarse después de haber transcurrido una semana contabilizada desde el momento en que se realice la primera operación.
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Concepto 6038-202 de 2024. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Tasa Mínima de Tributación - Tasa de Tributación Depurada en Consolidación de Estados Financieros - Diferencias Permanentes que Aumentan la Renta Líquida - Anticipo del Impuesto sobre la Renta - Antecedentes Legislativos de las Diferencias Permanentes de la Ley 2277 de 2022 - Utilidad Contable o Financiera antes de Impuestos - Normas Internacionales de Contabilidad NIIF - NICs 10 y 12 - Utilidad contable en Propiedad Horizontal. Las diferencias permanentes, en términos técnicos, se refieren a las discrepancias entre las bases contables y fiscales que no tendrán impactos fiscales en el futuro. Estas discrepancias permanecerán sin ajuste en periodos posteriores, lo que implica que no generarán pasivos por impuestos diferidos. En consecuencia, resultan en un mayor o menor impuesto sobre la renta, en el periodo en que se genera la diferencia, dependiendo de la naturaleza de esta. Ejemplos de estas diferencias son las rentas exentas, los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, las deducciones prohibidas y las sobre deducciones. //Ahora bien, las diferencias permanentes de que trata el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario son únicamente aquellas consagradas en la ley que aumentan la renta líquida.// Se tiene por diferencias permanentes contempladas en la ley, por ejemplo, aquellas establecidas en los artículos 85, 88, 88-1, 105 numeral 2º, 115, 120, 177- 2, 616-1, 771-2, 771-5, entre otros. En este sentido, cada contribuyente deberá determinar si tiene diferencias permanentes que aumenten la renta líquida gravable y deban ser tenidas en cuenta para el cálculo de la Tasa Depurada de Tributación.
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Concepto 2097-199 de 2024. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento - Vía Gubernativa - Procesos de Fiscalización Tributaria - Traslado de Pruebas entre Expedientes de diferentes Contribuyentes - Remisión a las Normas del Código de Procedimiento Civil - Recuento Jurisprudencial del Consejo de Estado - Interpretación y Aplicación del Artículo 684 del Estatuto Tributario. La administración tributaria puede trasladar y valorar pruebas practicadas en otros procesos de fiscalización tributaria, incluyendo aquellas pruebas que se recaudaron respecto de terceros, siempre que versen sobre las mismas circunstancias fácticas.// “La Sala precisa que el traslado de pruebas en el procedimiento tributario se fundamenta en los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, así como en las amplias facultades de fiscalización que el artículo 684 del Estatuto Tributario le confiere a la administración, con el fin de que asegure el cumplimiento efectivo de las normas sustanciales. // En esa medida, ha sido criterio de la Sección “que las pruebas practicadas por la Administración en procedimientos distintos al enjuiciado pueden ser valoradas a efectos de determinar la veracidad de los hechos debatidos en otros expedientes, siempre que versen sobre las mismas circunstancias fácticas, incluso si tales medios probatorios se recaudaron respecto de terceros”. // Adicionalmente, ha precisado que, “por tratarse del traslado de pruebas en un proceso administrativo de carácter tributario, no necesariamente aplica la condición prevista en el artículo 185 del CPC (ahora prevista en el artículo 174 del Código General del Proceso) - siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella-, porque se debe tener en cuenta la naturaleza del proceso y la clase de prueba”
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