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Concepto 1401-411 de 2024. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Retención en la Fuente en Indemnizaciones - Interés Asegurable - Naturaleza Tributaria de la Indemnizaciones por Seguros de Vida del deudor - Intereses originados en Operaciones Activas de Crédito - Cambio de Doctrina - Se Reconsidera el Concepto 18485 de 2019 - Interpretación y Aplicación de los Artículo 303-1 y 401-2 del Estatuto Tributario - Inaplicación para Entidades Financieras. La naturaleza tributaria de las indemnizaciones por seguros de vida que se destinan a cubrir el saldo insoluto de una deuda contraída con una entidad financiera corresponde a una renta ordinaria y no a una ganancia ocasional. Esto, bajo el entendido que el crédito fue otorgado por la mencionada entidad financiera en el ejercicio de su actividad productora de renta y que la indemnización se utiliza para cubrir el saldo insoluto de la obligación. // Por lo anterior, en el evento analizado respecto de las entidades financieras no es procedente dar aplicación a los artículos 303-1 y 401-2 del Estatuto Tributario. // Sobre la parte de la indemnización que corresponda al pago de intereses, la entidad financiera -asumiendo que está vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia- se deberá practicar autorretención aplicando la tarifa del 2,5%, según lo señalado en el artículo 1.2.4.2.85. del Decreto 1625 de 2016.// Por el contrario, sobre la parte de la indemnización que corresponda al pago del capital no habrá lugar a practicar retención o autorretención alguna, ya que no se está ante la obtención de un ingreso, entendido este como aquel que es susceptible de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción (cfr. artículo 26 del Estatuto Tributario).
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Concepto 1382-403 de 2024. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Sanciones - Medios Magnéticos - Sanción por No Enviar Información o Enviarla con Errores - Sanción por Corrección de Información - Corrección en casos de Suplantación y Fraude - Derecho Sancionador Tributario - Lesividad de la Conducta - Indicios - Interpretación y Aplicación del Artículo 651 del Estatuto Tributario - Se Confirma la Doctrina - Se Confirma el Concepto 908751 de 2022 (1500 de 2022). Cuando el obligado a informar suministra información errada a la Administración Tributaria, es claro que se puede presumir un incumplimiento (indicio) que, en principio, constituye una infracción sancionable en los términos del artículo 651 del Estatuto Tributario. Esto, sin perjuicio de la carga que tiene el correspondiente funcionario de argumentar y justificar el daño que se ha ocasionado, como lo ordena el parágrafo 1° del artículo 640 ibidem.// Este Despacho coincide con el peticionario en que el suministrar una información inexacta, como consecuencia de la comisión de un fraude y/o suplantación en la que no ha intervenido o tenido injerencia el obligado tributario, a pesar de constituir una irregularidad no necesariamente debe derivar en la imposición de una sanción. // En efecto, tal y como se indicó en el pronunciamiento objeto de disenso, corresponde a dicho obligado probar que obró con buena fe exenta de culpa y que su actuar (que precisamente es objeto de corrección) se vio empañado por el hecho exclusivo de un tercero; pues, mientras ello no ocurra, la Administración Tributaria puede razonablemente presumir el incumplimiento, objeto de reproche administrativo. // Por ende, aunque las labores de investigación y fiscalización adelantadas por la Administración Tributaria se puedan ver perjudicadas, como quiera que se compartió información inexacta, no existiría un incumplimiento y, de suyo, tampoco lesividad a la luz del citado artículo 640, en la medida que el obligado a informar no obró de mala fe ni faltó a la diligencia que le es exigida.
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Concepto 1305-115 de 2024. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre las Ventas - Impuestos Descontables - Descuento Especial del Impuesto sobre las Ventas - Explotación de Hidrocarburos - Aplicación en el tiempo de la Ley 1819 de 2016 - Interpretación y Aplicación del Artículo 485-2 del Estatuto Tributario - Efectos de la Entrada en Vigencia del Artículo 190 de la Ley 1819 de 2016 modificatorio del Artículo 485-2 del Estatuto Tributario. Todo IVA pagado por los contribuyentes -cuyo objeto social y actividad económica principal fuera la exploración de hidrocarburos- en la adquisición e importación de los bienes y servicios en comento, antes de diciembre 29 de 2016, no podía tratarse como descontable.// Lo anterior es apenas una consecuencia lógica del principio de irretroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 363 de la Constitución Política.
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Concepto 3584-113 de 2024. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto al Patrimonio de la Ley 2010 de 2019 - Base Gravable - Año 2020 - Valor del Patrimonio Bruto - Interpretación y Aplicación del Parágrafo 2o Artículo 295-2 del Estatuto Tributario - Antecedentes Legislativos de la Ley 1739 de 2014. En relación con el impuesto al patrimonio creado mediante la Ley 2010 de 2019, el valor del patrimonio bruto determinado en el año 2020, para efectos del parágrafo 2° del artículo 295-2 del Estatuto Tributario, corresponde al valor declarado por el contribuyente por dicha vigencia fiscal o al determinado mediante liquidación oficial por la Administración Tributaria.// La base gravable “determinada” en el año 2020 corresponde necesariamente a la contenida en la declaración que presentó el contribuyente por dicha vigencia fiscal o, en su defecto, la que hubiese determinado la Administración Tributaria mediante liquidación oficial. Esto, en aras de garantizar seguridad jurídica y más aún cuando se hace una remisión a un impuesto determinado en un específico año gravable. // Así las cosas, para este Despacho no existe otro acto o medio que no sea una declaración tributaria o una liquidación oficial que permita determinar la base gravable de un impuesto; precisamente, en el último caso, la Administración Tributaria, mediante los procedimientos dispuestos para el efecto, determina oficialmente el impuesto a cargo del contribuyente.
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Concepto 3548-108 de 2024. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Retención en la Fuente - Impuesto sobre la Renta - Contrato de Mandato - Pago de Sentencias o Fallos Judiciales - Tarifas de Retención - Indemnizaciones por Daño Emergente y Lucro Cesante - Efectos de la Cesión del Crédito Judicial - Mora e Indexación - Conceptos - Fondos de Capital Privado No Contribuyentes - Constitución de Depósitos Judiciales. Al realizar un pago el agente retenedor debe revisar el concepto del ingreso y ciertas características y condiciones del beneficiario del pago en aras de determinar si procede la retención en la fuente y, en tal caso, la tarifa aplicable. // En lo que se refiere al concepto del ingreso y asumiendo que no se efectuó ninguna cesión del derecho litigioso o del crédito judicial, éste corresponderá al que resulte de la sentencia (e.g. pago laboral, honorarios, comisiones, dividendos, indemnizaciones, etc.).// Si el crédito judicial fue objeto de cesión, para este Despacho el concepto del ingreso es diferente, ya que el beneficiario del pago deja de ser quien fuera el titular original del derecho sometido a discusión. Así las cosas, en este evento quien obre como pagador deberá aplicar la retención en la fuente de que trata el artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016, i.e. por otros ingresos.
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