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Conceptos DIAN - Tributarios >
Concepto 6207-607 de 2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuestos Saludables - IBUA y ICUI - Naturaleza Jurídica y Características - Base Gravable - Causación - Impuesto Monofásico - Producción de Alimentos Ultraprocesados en Zona Franca - Ejemplos - Interpretación y Aplicación del Artículo 513-8 del Estatuto Tributario. Teniendo en cuenta los hechos generadores del IBUA y del ICUI, es de concluir que estos impuestos son de carácter monofásico; es decir, se causan «en una sola de las fases o etapas del proceso de producción o comercialización del bien. // En efecto, los impuestos saludables se generan: (i) en la producción, cuando son objeto de venta, retiro (como inventario) o cualquier acto que implique transferencia de dominio a título gratuito u oneroso, y (ii) en la importación (cfr. artículos 513-1 y 513-6 del Estatuto Tributario).// Tratándose de productos terminados producidos en zona franca, la base gravable será el valor de todos los costos y gastos de producción de conformidad con el certificado de integración, más el valor de los tributos aduaneros. Cuando el importador sea el comprador o cliente en territorio aduanero nacional, la base gravable será el valor de la factura más los tributos aduaneros. // La norma, antes reseñada, prevé dos formas para determinar la base gravable del ICUI, según si el importador del producto terminado producido en zona franca es el usuario industrial de bienes (productor) o el comprador ubicado en el territorio aduanero nacional (TAN). // El artículo 513-8 del Estatuto Tributario no hace distinción alguna en lo que a la base gravable del ICUI se refiere cuando los insumos o ingredientes (empleados para elaborar o fabricar el producto comestible ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas) son nacionales o nacionalizados.
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Conceptos DIAN - Tributarios >
Concepto 3157-605 de 2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre las Ventas - Bienes Excluidos - Comercialización de Animales Vivos - Sujetos de Derechos - Interpretación del Numeral 25 del Artículo 476 del Estatuto Tributario. La comercialización de cualquier animal vivo, siempre que no sea un animal doméstico de compañía, está excluida del impuesto sobre las ventas, de conformidad con el numeral 25 del artículo 476 del Estatuto Tributario.
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Concepto 3118-590 de 2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Usuarios Industriales de Zona Franca - Aplicación del Principio de Exclusividad - Interpretación y Aplicación del Artículo 240-1 del Estatuto Tributario, del Artículo 6o del Decreto 2147 de 2016 y del Artículo 11 de la Ley 2277 de 2022. Los usuarios industriales de zona franca, incluidos aquellos que gozan de la tarifa del impuesto sobre la renta prevista en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, deben dar cumplimiento al principio de exclusividad de que trata el artículo 6 del Decreto 2147 de 2016. // Con la modificación efectuada por el artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 al artículo 240-1 del Estatuto Tributario se establece un esquema ponderado para determinar el impuesto sobre la renta a cargo de los usuarios industriales de zonas francas, así: // 1. A la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los ingresos provenientes de la exportación de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales, le será aplicable una tarifa del veinte por ciento (20%) del impuesto sobre la renta. // 2. A la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los ingresos diferentes de aquellos provenientes de exportación de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales, le será aplicable la tarifa general del Artículo 240 del Estatuto Tributario. 3. La suma de los numerales 1 y 2 corresponde al impuesto sobre la renta // Aunado a lo anterior, el parágrafo 6 del artículo 240-1 ibidem también reconoce la posibilidad -para los mencionados usuarios industriales- de obtener ingresos diferentes al desarrollo de la actividad para la cual fueron autorizados, reconocidos o calificados.
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Conceptos DIAN - Tributarios >
Concepto 5616-551 de 2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento - Registro Único de Beneficiarios Finales RUB - Obligados - Sociedades Disueltas en Estado de Liquidación - Uniones Temporales No Obligados - Entidades Territoriales - Territorios Indígenas - Interpretación y Aplicación del Artículo 631-5 del Estatuto Tributario y de la Resolución 164 de 2021. En el caso de sociedades disueltas en estado de liquidación que no han efectuado el suministro de información en el Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB, de manera previa a la cancelación del Registro Único Tributario – RUT se deberá identificar como beneficiario final a la persona natural que ostente la mayor autoridad en relación con las funciones de gestión o dirección de la sociedad (i.e. liquidador). // Tratándose de una unión temporal compuesta por dos sociedades y en el caso de que una de estas ceda a la otra sus derechos en dicho contrato de colaboración empresarial, se considerarán beneficiarios finales a todas las personas naturales que, de conformidad con los términos pactados en el mencionado contrato, tengan derecho a gozar y/o disponer de los activos, beneficios, resultados o utilidades, en los términos del numeral 5 del artículo 7° de la Resolución DIAN No. 164 de 2021.// Los territorios indígenas, en su calidad de entidades territoriales, no están obligados al suministro de información en el Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB.
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Concepto 2842-550 de 2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento - Registro Único de Beneficiarios Finales RUB - Obligados - Personas Jurídicas Extranjeras - Interpretación y Aplicación del Numeral 4o del Artículo 4o de la Resolución 164 de 2021. Para efectos del numeral 4 del artículo 4 de la Resolución DIAN No. 164 de 2021, por “persona jurídica extranjera” debe entenderse aquella entidad que no se asimila a sociedad nacional -para efectos tributarios colombianos- acorde con el artículo 12-1 del Estatuto Tributario; lo cual implica que: (i) tenga su domicilio principal en el exterior, (ii) tenga personería jurídica separada e independiente de sus socios, accionistas o participes bajo la legislación comercial del país (diferente de Colombia) en el que esté constituida, y (iii) no tenga su sede efectiva de administración en el territorio colombiano. // Aun cuando la entidad corresponda a una “persona jurídica extranjera” en los términos antes expuestos, la obligación de suministrar información en el RUB a cargo de ésta está supeditada a que “la totalidad de su inversión en la República de Colombia no se efectúe en personas jurídicas, establecimientos permanentes y/o estructuras sin personería jurídica o similares obligadas a suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB)” de acuerdo con el artículo 4 de la citada Resolución DIAN No. 164.
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