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Concepto 2840-549 de 2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento - Facilidades para el Pago - Efectos de la Suscripción del Acuerdo o Facilidad para el Pago en la Determinación de Intereses Moratorios - Tasa de Interés de Mora Transitoria - Interpretación y Aplicación del Artículo 814 del Estatuto Tributario, modificado por el Artículo 91 de la Ley 6a de 1992 y el Artículo 81 de la Ley 2277 de 2022 y del Artículo 634 del Estatuto Tributario - Procedimiento para la Determinación de Intereses. La suscripción de un acuerdo o facilidad para el pago, en los términos del artículo 814 del Estatuto Tributario, no suspende la causación de intereses de mora y, por ende, el administrado no está eximido de pagar los que se causen. // El citado artículo 814 no prevé que la celebración de un acuerdo o facilidad para el pago conlleve descuentos o rebajas sobre los intereses moratorios causados o su suspensión durante el término concedido para el pago. // Esto, sin desconocer que las facilidades para el pago concedidas en los términos del parágrafo del mismo artículo 814 cuentan con reglas propias, tal y como se destaca a continuación. // Así las cosas, en lo que a la causación de intereses de mora se refiere, habrá de atenderse, además de lo consagrado en el artículo 634 del Estatuto Tributario, lo establecido en disposiciones como los artículos 590 (parágrafo) y 635 ibidem.// El acuerdo o facilidad para el pago celebrado con la Administración Tributaria Nacional sí tiene la virtud de: (i) interrumpir el término de caducidad de la acción de cobro (cfr. artículo 818 del Estatuto Tributario y sentencia del Consejo de Estado del 22 de agosto de 2013, Radicación (0349-12)) y (ii) suspender el procedimiento administrativo coactivo si éste ya se venía adelantando (cfr. artículo 841 del Estatuto Tributario).
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Concepto 2839-548 de 2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento - Registro Único de Beneficiarios Finales RUB - No Obligados - Instituciones Financieras, Reaseguradoras y del Mercado de Valores del Exterior - Bolsas de Valores del Exterior con Oficinas de Representación en Colombia - Establecimiento Permanente - Interpretación y Aplicación del Artículo 20-1 del Estatuto Tributario y del Artículo 1.2.1.3.7. del Decreto 1625 de 2016 - Obligados - Personas Jurídicas y Estructuras sin Personería Jurídica. Las instituciones financieras, reaseguradoras y del mercado de valores del exterior que cuenten con oficinas de representación en Colombia no están obligadas a suministrar información en el RUB sobre sus beneficiarios finales, siempre y cuando dichas oficinas no configuren establecimiento permanente en el país.// La obligación de suministrar información en el RUB sobre los beneficiarios finales dependerá de la configuración o no de un establecimiento permanente en el caso de las oficinas de representación en Colombia que tengan las instituciones financieras, reaseguradoras y del mercado de valores del exterior.
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Concepto 2719-530 de 2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Procedimiento - Liquidación Provisional - Rechazo de la Solicitud de Modificación por parte de la DIAN - Notificaciones - Notificación del Acto Administrativo de Ratificación - Pliego de Cargos - Reemplazo del Requerimiento Especial - Resolución Sanción - Interpretación y Aplicación de los Artículos 764-1, 764-2 y 764-6 del Estatuto Tributario. Si la Administración Tributaria profiere una nueva liquidación provisional, el contribuyente tiene un (1) mes, contado a partir de su notificación, para aceptarla o rechazarla, tal y como lo dispone el mismo artículo 764-1 ibidem. // Ahora bien, si la Administración Tributaria rechaza la solicitud de modificación, deberá atenderse lo previsto en el artículo 764-2 ibidem, acorde con el cual “La Liquidación Provisional reemplazará, para todos los efectos legales, al requerimiento especial, al pliego de cargos o al emplazamiento previo por no declarar, según sea el caso, siempre y cuando se haya notificado en debida forma y se haya dado el término de respuesta establecido en el artículo 764-1 del Estatuto Tributario. // Acorde con el parágrafo 1° del artículo 764-1 ibidem “En ningún caso se podrá proferir Liquidación Provisional de manera concomitante con el requerimiento especial, el pliego de cargos o el emplazamiento previo por no declarar.
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Concepto 2716-491 de 2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Régimen Simple de Tributación SIMPLE - Base Gravable - Ingresos Brutos derivados de la Compraventa de Medios de Pago en Servicios de Telefonía Móvil - Sujetos que no pueden optar por el Régimen Simple - Actividades de Gestión de Activos - Inaplicación del Artículo 102-1 del Estatuto Tributario en el Régimen SIMPLE. El artículo 903 del Estatuto Tributario prevé, entre otras cosas, que “El impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple es un modelo de tributación opcional de determinación integral, de declaración anual y anticipo bimestral, que sustituye el impuesto sobre la renta”. // En materia de la base gravable del impuesto unificado, el artículo 904 ibidem señala que ésta “está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable”. // la regla prevista en el artículo 102-4 ibidem opera expresamente para efectos del impuesto sobre la renta, no así para el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación – SIMPLE, aunque este último sustituya al primero. // Finalmente, vale la pena precisar que, si el ingreso derivado de la compraventa de medios de pago en la prestación de servicios de telefonía móvil se obtiene bajo la modalidad de intermediación, se deberá considerar lo dispuesto en el literal b) del numeral 8 del artículo 906 ibidem.
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Concepto 2556-486 de 2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Régimen Simple de Tributación SIMPLE - Persona Natural que desarrolla Empresa - Contratación de Profesores Universitarios Hora Catedra - Contrato Realidad - Recuento Doctrinal - Procedimiento - Exclusión del Régimen Simple por razones de control - Interpretación y Aplicación del Numeral 1o del Artículo 905 y del Numeral 4o del Artículo 908 del Estatuto Tributario - Se Confirma la Doctrina. Se plantea una situación que vienen afrontando las Universidades “en relación con la contratación de profesores de hora cátedra, por cuanto (…) sólo pueden ser vinculados para el ejercicio de la labor docente a través de contrato de trabajo (…), circunstancia que entra en clara contradicción con los lineamientos actuales del RÉGIMEN SIMPLE de tributación”. // No puede pertenecer/permanecer en el SIMPLE una persona natural que, además de desarrollar una actividad empresarial, está vinculado con una institución de educación a través de una relación laboral docente. // Es importante advertir que la actividad de educación, incluida en el numeral 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, debe interpretarse en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 905 ibidem, disposición ésta que establece las condiciones que deben cumplir las personas naturales o jurídicas para ser sujetos pasivos del impuesto unificado bajo el SIMPLE.
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